Se solicitó al Ayuntamiento de Tejeda información sobre las comunicaciones previas para la tala de dos árboles y la corrección de errores en el tratamiento de datos personales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 7 de mayo de 2024 contra una resolución notificada el 15 de marzo de 2024, superando el plazo máximo de un mes establecido en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
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El Comisionado declara la inadmisión basándose en que la solicitud de revisión fue presentada extemporáneamente.
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Se distingue entre la solicitud de acceso a la información pública y la petición de corrección de datos personales, trasladando esta última al Ayuntamiento de Tejeda para su trámite.
Texto completo
R2024000297
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
a las comunicaciones previas para la tala de dos árboles en el municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la
alcaldía n.º 2024-0156, de 15 de marzo de 2024, notificado en esa misma fecha, que da
contestación a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el 20 de
diciembre de 2023, y relativa a las comunicaciones previas para la tala de dos árboles en el
municipio.
Segundo.- En su reclamación la ahora reclamante también solicita que “se corrijan los errores
en el tratamiento de datos personales en la correspondencia emitida y por el uso incorrecto de
la información personal de otra persona en la comunicación requerida.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de mayo de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada el 15 de marzo de 2024, la reclamación se
ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Ello no es óbice para que pueda realizar una nueva petición de información concretando la
misma, y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la
presentación de la solicitud o no está conforme con la repuesta en su caso recibida, presente
una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la
información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada el 7 de mayo de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra el Decreto de la alcaldía n.º 2024-0156, de 15 de marzo de 2024, notificado en esa
misma fecha, que da contestación a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Tejeda el 20 de diciembre de 2023, y relativa a las comunicaciones previas para la tala
de dos árboles en el municipio, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo
legalmente establecido para ello.
2. Dar traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tejeda a los efectos de que tramite la
solicitud de la ahora reclamante relativa al tratamiento de datos personales.