Se solicitó al Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás el documento inicial estratégico y el borrador urbanístico de la modificación del Plan General de Ordenación. El solicitante alegó que la denegación basada en la fase de elaboración era incorrecta ya que los documentos ya habían sido tratados en Pleno. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento acabó facilitando la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones
2
La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no resolver la solicitud en el plazo de un mes
3
Se considera que la respuesta extemporánea dada durante la fase de alegaciones es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP
4
Al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega tardía de la información, el procedimiento de reclamación pierde su objeto y procede su terminación según el artículo 84 de la Ley 39/2015
5
La reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso a la información puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2024000319
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de La Aldea de San Nicolás relativa al documento inicial estratégico y al borrador urbanístico
de la modificación sustancial del Plan General de Ordenación del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución denegatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
Alcaldía n.º 2024-208, de 23 de abril de 2024,que le fuera notificada en la misma fecha, que
resuelve la solicitud de información al Ayuntamiento de La Aldea de 20 de abril de 2024 (2024-
E-RE-1127) y relativa al documento inicial estratégico y del borrador urbanístico de la
modificación sustancial del Plan General de Ordenación Supletorio del municipio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Copia del documento inicial estratégico y del borrador urbanístico de la modificación
sustancial del Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás, llevados al
pleno celebrado el 12 de enero de 2024. Solicito también copia de la solicitud de inicio del
procedimiento de evaluación ambiental estratégica de dicha modificación sustancial y copia de
su traslado a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.”
Tercero.- En su reclamación el ahora reclamante alega que “el 23 de abril de 2024 me fue
notificada la resolución. En ella, el Ayuntamiento de La Aldea me deniega el acceso al
documento inicial estratégico y al borrador urbanístico de la modificación sustancial " debido a
que está en fase de elaboración y tramitación". Sin embargo, en la misma documentación
entregada se indica que ambos documentos fueron tomados en consideración por el Pleno el
12 de enero e incluso se reproducen sus índices. Como recoge la documentación entregada, lo
que está en elaboración es el documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la
modificación.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 5 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002854, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad
local informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante el 4 de julio de
2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 20 de mayo de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 23
de abril de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 5 de julio de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 20 de abril de 2024, si bien fuera de plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás ha procedido a dar respuesta en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
Resolución de Alcaldía n.º 2024-208, de 23 de abril de 2024, que resuelve la solicitud de
información al Ayuntamiento de La Aldea de 20 de abril de 2024 y relativa al documento
inicial estratégico y del borrador urbanístico de la modificación sustancial del Plan
General de Ordenación Supletorio del municipio, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.