La Asociación Tierra Bonita interpuso un recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias relativa a actas del PEVOLCA sobre la erupción de La Palma. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió el recurso por no existir error de hecho y por presentarse fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El recurso de revisión no opera como una segunda instancia y sus causas deben interpretarse restrictivamente según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
La causa de inadmisión por error de hecho (art. 125.1.a LPAC) se refiere exclusivamente a presupuestos fácticos y no a errores iuris o interpretaciones jurídicas.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022 alegada por el recurrente es idéntica en criterio a la 235/2021 ya aplicada en la resolución recurrida, no variando el sentido del fallo.
4
El recurso basado en la aparición de documentos posteriores (art. 125.1.b LPAC) fue interpuesto fuera del plazo legal de tres meses desde el conocimiento de los mismos.
5
Se distingue entre 'actas' (información básica y acuerdos) y 'deliberaciones' (opiniones individuales), siendo las primeras accesibles y las segundas excluidas por el secreto de las deliberaciones.
Texto completo
R2024000320
Resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión presentado contra la
resolución de reclamación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la documentación de la erupción
volcánica en la isla de La Palma.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Seguridad y Emergencias. Recurso extraordinario de
revisión.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Visto el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Resolución de este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de referencia
R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, tramitado en el Servicio de
Reclamaciones y Asuntos Generales, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de julio de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en representación de RADIO CLUB DE CANARIAS, S.A., al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 1491/2022, de 5
de julio de 2022, del director general de Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de
información formulada por RADIO CLUB DE CANARIAS S.A. el 6 de junio de 2022, y relativa a
los informes, discusiones, actas de las reuniones y documentos en los que se refleje el
contenido del debate científico que se produjo en el seno del comité científico y en el seno
del Plan de Emergencias Volcánicas de Canarias (PEVOLCA).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“…los informes científicos sobre las discusiones llevadas a cabo desde el 13 de septiembre de
2021 hasta el 20 de septiembre de 2021 en el seno del comité científico del PEVOLCA…. Solicito
los informes, discusiones, actas de las reuniones y documentos en los que se refleje con el
mayor nivel de detalle posible el contenido de ese debate científico que se produjo en el seno
del comité científico y en el seno del PEVOLCA, incluyendo la opinión de todos los componentes
del comité científico (entre ellos el Instituto Volcanológico de Canarias).”
Tercero.- En la referida Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Seguridad y Emergencias por la que se inadmite la solicitud de información en base a lo
dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, se exponen las siguientes alegaciones:
“Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora
se desprende:
“A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de
diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre), la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en
relación al derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de
decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, así como las
circunstancias que concurren en el caso concreto, se informa lo siguiente:
a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en
la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto
112/2018, de 30 de julio, regula en su capítulo 2 la estructura y organización del
referido Plan, recogiendo en su apartado 2.3.1, dentro de los órganos de apoyo, y
conjuntamente con el Comité Asesor, el Comité de Coordinación de las Actividades de
Estudio e Investigación de las erupciones volcánicas en las Islas Canarias, y el
Gabinete de Información, al Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de
fenómenos volcánicos (CCES).
b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico
de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que
tras el debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un
consenso de la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento
escrito y único firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias
en el informe elevado, estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser
firmadas igualmente por el defensor de estas posturas.
c) La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos recientes
Sentencias, la n.º 34/2020, de 17-01-2020, y la 235/2021, de 19-02-2021, sobre el
concepto de información pública a los efectos de la Ley en el ámbito específico de los
órganos colegiados:
- Sentencia n.º 34/2020, de 17-01-2020.-
En su fundamento de derecho cuarto se recogen, entre otros extremos, lo siguiente:
“Y ya desde la perspectiva del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, invocado por la parte, no
cabe entender que el sentido del voto de cada miembro de los órganos colegiados pueda
ser incluido en el concepto de “información” al que se refiere la Ley. El reseñado
precepto contempla las causas de inadmisión a la información, y en su apartado b)
establece:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…)
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
Pues bien, el voto de cada uno de los miembros de la CNMC no puede considerarse
como “información” a los efectos de su acceso ex artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia por razón de la específica forma de la toma de
decisiones. Los órganos colegiados, como es sabido, son aquellos que están compuestos
por tres o más personas y se integran en la Administración en alguno de sus
organismos públicos. La regulación de la organización y funcionamiento interno de los
órganos colegiados realizada en los art. 15 y siguientes de la LRJSP y en ella se establece
de forma general que las decisiones se adoptan por la mayoría de sus miembros.
…………
Esto es, la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros
que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos votos
expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece
de la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por
ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión de cada miembro se integra de forma
definitiva en aquella mayoría, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción
indicada, a instancia exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos
de la Ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de
un órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros
el sentido de su particular voto o la transcripción de su intervención, como admite la Ley”.
- Sentencia 235/2021, de 19-02-2021.-
Recoge su fundamento de derecho in fine, entre otros extremos, lo siguiente:
“Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido
que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus
miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la
voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo
no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo
durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder
libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de
un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el
funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes
serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público
en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o
deliberaciones”.
c) La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, si bien se proyecta de forma
concreta sobre aquellos órganos colegiados que adoptan acuerdos por mayoría, reviste aún
mayor intensidad si tenemos en cuenta que los documentos que debe elevar el Comité
Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos se adoptan por
consenso, sin perjuicio de puedan producirse discrepancias, en cuyo caso deberán
recogerse en un anexo firmado por el defensor de la postura que se separe de la
consensuada. En estos s u p u e s t o s e l criterio del voto resulta unánime y las propias
intervenciones, opiniones y manifestaciones de los integrantes del órgano durante la
deliberación resultan absolutamente irrelevantes y no tienen la consideración de
“información” a efectos de transparencia, configurándose como meras opiniones que
tienen carácter auxiliar o de apoyo a la decisión del órgano. En todo caso cualquier
posición contraria a la obtenida por el consenso del resto de miembros del órgano debe
hacerse constar en un anexo al informe único firmado por todos los miembros, extremo
este que no se ha producido en las múltiples reuniones mantenidas por dicho órgano
colegiado durante la emergencia volcánica.
d) Por otra parte todos los informes elaborados por el referido Comité Científico se
encuentran publicados en el portal web de:
https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/.
Por las razones expuestas se entiende que en el presente procedimiento concurre la causa
de inadmisión prevista en el apartado 1 b) del art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el apartado 1 b)
del art. 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, que deberá declararse mediante resolución motivada del titular de
este centro directivo.””
Cuarto.- En la reclamación el reclamante alegó que:
“Es obligación de un medio de comunicación y sus periodistas recabar todas las informaciones
de interés público susceptibles de ser objeto del derecho a la información de los ciudadanos. En
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
este caso, las deliberaciones que se produjeron en el seno del comité científico del PEVOLCA, -
que están grabadas según explicó el consejero en sede parlamentaria-, tienen relevancia
informativa y no obstante, con independencia del tratamiento posterior que se haga de la
información a publicar, son una fuente pública de enorme valor para la opinión pública. Se
solicitan estas actas de los comités para esclarecer lo ocurrido exactamente en los días previos
a la erupción y verificar si las declaraciones políticas se corresponden con la realidad. Esta es
exactamente la misión de la prensa. Con la mera declaración de un político no es suficiente
para verificar si lo que dice es cierto, por este motivo es imprescindible acudir a esta fuente
primaria y no es de recibo que sea el político quien niegue a los medios el acceso a esta
información.”
Quinto.- Con fecha 29 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en representación de la Asociación Plataforma de afectados por la erupción volcán
de Cumbre Vieja 2021, actuando como presidente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de Seguridad y Emergencias,
que resuelve la solicitud de información de 27 de junio de 2022, y relativa a actas PEVOLCA de
octubre 2017 y entre el 17 de septiembre hasta el domingo 19 de septiembre de 2021; e
informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Vulcanológico de
Canarias desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021.
Sexto. - En concreto la ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO.- El acceso a la información pública reuniendo la condición de interesado de los
siguientes documentos públicos mediante la entrega de copia compulsada de los siguientes
documentos: 1.-Octubre de 2017: Acta de la reunión del PEVOLCA o si éste no se hubiera
constituido, acta de la reunión de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del
Gobierno de Canarias e informes científicos analizados tanto del Instituto Geográfico Nacional
(IGN) y del Instituto Vulcanológico de Canarias (INVOLCAN) con motivo del enjambre sísmico y
seísmos de octubre de 2017 en la zona de Cumbre Vieja en La Palma // Canarias siete: 9 de
octubre de 2017.
https://www.canarias7.es/canarias/reunion-por-los-sismos-la-palma-GG2293877
2.- Informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Vulcanológico de
Canarias desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021 sobre los enjambres
sísmicos y el fenómeno pre-eruptivo en el dorsal de Cumbre Vieja en La Palma.
3.- Septiembre de 2021: Actas de las reuniones del PEVOLCA desde el día viernes 17 de
septiembre hasta el domingo 19 de septiembre de 2021: actas del comité científico, del comité
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
técnico y del comité director con motivo del fenómeno pre-eruptivo y eruptivo en la dorsal de
Cumbre Vieja en La Palma.
- Actas e informes del día viernes 17 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité
técnico y del comité director del PEVOLCA.
-Actas e informes del 18 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del
comité director del día 18 de septiembre 2021.
-Actas e informes del 19 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del
comité director del PEVOLCA.”
Séptimo.- En la referida Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de
Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 27 de junio de 2022
inadmitiendo la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la
LTAIP, se expone lo siguiente:
“Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora
se desprende:
A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de
diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre); la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en
relación al derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de
decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas; las previsiones
contenidas en el PEVOLCA respecto a la composición y funciones de sus órganos de dirección;
así como las circunstancias que concurren en el caso concreto , se informa lo siguiente:
a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la
Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto 112/2018, de 30
de julio, regula en su capítulo 2 las cuestiones relativas a su estructura y organización,
recogiendo en su apartado 2.2.1, dentro de los órganos de dirección, al denominado Comité de
Dirección. Dicho órgano, creado ad hoc, está constituido por representantes de las distintas
Administraciones Públicas (Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de
Canarias, del Cabildo insular y de los municipios afectados).
Las funciones concretas del citado órgano, bajo la Dirección de la persona titular de esta
Consejería conforme previene el PEVOLCA, son las siguientes:
- Servir de apoyo a la Dirección del Plan en la toma de decisiones donde
concurran varias Administraciones.
- Facilitar la coordinación entre los diversos entes u organismos de las distintas
Administraciones.
- Agilizar la disponibilidad de recursos que excedan de los previstos para el nivel en el
cual se encuentre activo el Plan.
- Realizar un seguimiento conjunto de las distintas fases de evolución de la emergencia.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
La constitución de dicho órgano está prevista desde etapas tempranas del desarrollo
de los eventos, incluso pre-eruptivos, previa convocatoria de la persona que ostenta la
Dirección del Plan. Dicho órgano, sin embargo, carece de capacidad deliberante o de
decisión, por lo que no adopta acuerdos que tengan trascendencia para terceros. Ni
siquiera tiene funciones de informe o de propuesta -que le corresponderían
respectivamente, entre otros, a la persona que asume la Dirección del Plan; al Comité de
Coordinación de las Actividades de Estudio e Investigación de las erupciones volcánicas
en las Islas Canarias; y a la persona que ostente la Dirección Técnica del Plan-. Sus
funciones se limitan, por tanto, al apoyo y seguimiento, sin que las mismas tengan
permanencia en el tiempo más allá de la finalización de la propia emergencia, con la
peculiaridad de que la autoridad a la que se presta apoyo es la persona física que ejerce la
Dirección del Plan, y que en tal calidad ejerce igualmente la Presidencia del citado Comité
de Dirección.
La peculiar naturaleza de dicho órgano viene determinada, por tanto, por la inexistencia
de una voluntad superior colegial adoptada por mayoría de votos o por consenso, lo que
se traduce en el hecho de que en su seno no se produzcan deliberaciones, ni se ejerza el
derecho a voto o a la formulación de votos particulares por sus miembros. Al no existir
orden del día -las reuniones del Comité de Dirección eran diarias, a los meros efectos del
seguimiento constante de la erupción y coordinación administrativa-, ni deliberaciones y
acuerdos en los que se plasmara una voluntad colegial, ni Secretario formalmente
designado, sin perjuicio del seguimiento de estas por personal funcionario de este
centro directivo de seguridad y emergencias en esta Consejería.
b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico de
Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que tras el
debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un consenso
de la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y
único firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe
elevado, estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente
por el defensor de estas posturas.
…”
Octavo.- A continuación, tras exponer los fundamentos jurídicos de las Sentencias del Tribunal
Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recurso 7487/2018, y 235/2021, de 19 de febrero
de 2021, recurso 1866/2020, que ya han sido recogidos en el antecedente de hecho tercero, la
entidad reclamada recoge, al igual que en la referida Resolución 1491/2022, de 5 de julio de
2022, que:
“Si bien las referidas Sentencias abordan el concepto de información pública desde la
perspectiva de si entran o no en su ámbito el conocimiento del voto individualizado, el criterio
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
personalizado, o las opiniones individuales de cada uno de los miembros de un órgano
colegiado, concluyendo que los mismos no resultan trascendentes, dado que lo auténticamente
relevante es la decisión colegiada del órgano en la que se integran las decisiones particulares
de sus miembros, dicha doctrina resulta igualmente de aplicación al supuesto concreto que nos
ocupa, en el que ni siquiera existe una decisión colegiada, sino meras opiniones,
comunicaciones e informes internos entre diferentes Administración Públicas. A este respecto,
los documentos que debe elevar el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de
fenómenos volcánicos se adoptan por consenso, sin perjuicio de que puedan producirse
discrepancias, en cuyo caso deberán recogerse en un anexo firmado por el defensor de la
postura que se separe de la consensuada. En estos supuestos el criterio del voto resulta
unánime y las propias intervenciones, opiniones y manifestaciones de los integrantes del
órgano durante la deliberación resultan absolutamente irrelevantes y no tienen la
consideración de “información” a efectos de transparencia, configurándose como meras
opiniones que tienen carácter auxiliar o de apoyo a la decisión del órgano. En todo caso,
cualquier posición contraria a la obtenida por el consenso del resto de miembros del órgano
debe hacerse costar en un anexo al informe único firmado por todos los miembros, extremo
este que no se ha producido en las múltiples reuniones mantenidas por dicho órgano colegiado
durante la emergencia volcánica. Por otra parte todos los informes elaborados por el referido
Comité Científico se encuentran publicados en el portal web de:
https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/.
Noveno.- En la reclamación de referencia R2022000306 se expusieron, entre otras, las
siguientes alegaciones:
- Que no puede denegarse la información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 43.1.b) de la LTAIP, que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.
- Que la información que se solicita en ningún caso debe operar por causa de inadmisión
porque es una información pública relevante para los afectados que perdieron sus
propiedades por el volcán.
- Que la Resolución de inadmisión se pronuncia sobre las actas del PEVOLCA en general para
denegarlas por inexistencia de las mismas, pero no se pronuncia y no contesta sobre los
informes científicos del IGN y del INVOLCAN ni sobre los documentos que deben obrar en
los expedientes de las reuniones que obran en la Dirección general de Seguridad y
Emergencia.
- Que el Comité Director y el director técnico del PEVOLCA tomaron decisiones sobre los
semáforos, sobre las evacuaciones y sobre los planes de autoprotección y que toda esa
información es necesario conocerla.
Décimo.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2022000273 y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
R2022000306, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
Décimo primero.- Tras el cumplimiento de los requerimientos de subsanación de la
documentación presentada y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de
octubre de 2022, a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos,
pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo segundo.- El 20 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006331, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la entidad reclamada remitiendo los expedientes de acceso en los que se recogen las
alegaciones ya expuestas en los anteriores antecedentes de hecho.
Décimo tercero.- Este Comisionado tras el estudio de la documentación obrante en el
expediente, realizado el análisis de los antecedentes de hecho expuestos y teniendo en cuenta
la normativa de aplicación, dictó su Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre
de 2022, parte de cuya fundamentación jurídica se reproducirá en la resolución que ahora nos
ocupa.
Décimo cuarto.- La referida Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de
2022, que puede consultarse en su integridad en la página web de este Comisionado,
https://transparenciacanarias.org/r273-306-2022/, estimó parcialmente las reclamaciones
presentadas y requirió a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad para que hiciera entrega a los reclamantes de “la documentación de la
erupción volcánica en la isla de La Palma, en lo relativo a las actas de los órganos colegiados
y a aquella otra información no facilitada y no afectada por causa de inadmisión o límite de
la LTAIP, según fundamento jurídico décimo cuarto, excluyendo las opiniones individuales
emitidas por sus miembros durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.”
Décimo quinto.- Asimismo en la citada resolución se recogió que quedaba a disposición los
reclamantes la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada
por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no fuese considerada
adecuada a la petición de información formulada.
Décimo sexto.- En cumplimiento de la referida Resolución del Comisionado
R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, la Dirección General de Seguridad y
Emergencia dictó su Resolución 77/2023, de 19 de enero de 2023, en la que resolvió:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
“Único: Estimar parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en nombre de RADIO CLUB DE CANARIAS S.A y la de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre de la de la Asociación Plataforma de afectados por la
erupción volcán de Cumbre Vieja 2021, en los términos de la Resolución del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de fecha 30 de diciembre de 2022, recaída en
la reclamación presentadas por estos ante dicho organismo.
Dicha información está disponible para su acceso, consulta y descarga en los portales web:
https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/informacion/
https://www.gobiernodecanarias.org/emergencias/planes-de-
emergencias/pevolca_documentacion.html
Notifíquese a los interesados haciéndoles saber que queda a disposición de los reclamantes la
posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública (https://sede.transparenciacanarias.org/ ) con carácter potestativo y
previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la su recepción.
El escrito de interposición, dirigido al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, deberá contener: a) Identificación de la persona interesada, b) La indicación de la
resolución expresa contra la que se reclama, o de la solicitud que ha sido denegada por silencio
administrativo; c) Los motivos por los que se reclama; d) La dirección de contacto a la cual
puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la reclamación.
La reclamación podrá presentarse en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos
dirigidos a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
De acuerdo con la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en las
Administraciones Públicas.
En el caso de no interponer reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información, y sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que estime procedente, podrá
interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos
meses a contar a partir del día siguiente al de la recepción de esta.”
Décimo séptimo.- Contra la referida Resolución del Comisionado de Transparencia
R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, no se interpuso recurso contencioso
administrativo por ninguna de las partes y contra la citada Resolución 77/2023, de 19 de enero
de 2023, de la Dirección General de Seguridad y Emergencias no se presentó reclamación ante
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Décimo octavo.- El 22 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002329, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública recurso
extraordinario de revisión interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su
calidad de presidente de la Asociación TIERRA BONITA. El recurrente, tras exponer que: “En el
documento adjunto, y sus anexos, se presenta RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
RESOLUCIÓN R2022000273 / R2022000306 del Comisionado de Transparencia, con relación a
la solicitud de acceso públicos a las actas del PEVOLCA durante los días 13 de septiembre de
2021 y 31 de enero de 2022, con relación a la erupción volcánica en La Palma. En dicho
documento se definen los ANTECEDENTES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la
exposición de motivos”, solicitó:
1. “Considerando los antecedentes expuestos y los fundamentos jurídicos, que los órganos
colegiados del PEVOLCA, cumpliendo con la normativa, deben elaborar de manera separada,
actas y acuerdos de las reuniones a que ha lugar, ADMITA el presente Recurso de Revisión
Administrativa, y proceda a la revisión de la Resolución del Comisionado de Transparencia
R2022000273 Y R2022000306, estimando favorable en derecho el acceso a la información
pública, tanto de las actas como de los acuerdos (informes) elaborados por el Comité de
Dirección y el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos del
PEVOLCA, entre los días 13 de septiembre de 2023, en que se activó el semáforo amarillo, y el
31 de enero de 2022, en que se dictó Orden el Consejero de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad, por el que se declara el pase del semáforo volcánico previsto en el
PEVOLCA de rojo a amarillo, en la isla de La Palma, con relación a la erupción volcánica de
Tajogaite en Cumbre Vieja.
2. REQUIERA a la Consejería de Administraciones Públicas, Seguridad y Emergencia,
actualmente denominada Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad, o en su defecto, a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas,
bajo cuyas competencias figura la Dirección General de Emergencia, según el Decreto
123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias; para que facilite copia, en soporte electrónico de:
a) Actas de las reuniones del Comité de Dirección y el Comité Científico de Evaluación y
Seguimiento de fenómenos volcánicos del PEVOLCA, donde debe constar, como mínimo,
la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados.
b) Cuantos documentos, informes y grabaciones de las sesiones celebradas en las fechas ya
señaladas, del 13 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero 2022, y que hayan sido
elaborados y aportados a las sesiones por los asistentes, tanto del Comité de Dirección
como del CCES del PEVOLCA.
La negativa a facilitar la información o la inadmisibilidad debe considerar el artículo 18.1.c)
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
LTAIBG, “advirtiendo que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, y en
particular sobre la que ahora nos ocupa, debe ponerse en relación con el concepto amplio del
derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta,
cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
El contenido de los solicitado no está, en principio, excluido del conocimiento público en
aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG.
Además, con relación a la información solicitada, sería de aplicación lo previsto en el artículo
15.4 de la LTAIBG, apartado 4, que permite que el acceso a la información solicitada se podría
efectuar previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectada con lo que no cabe la inadmisión de la información
solicitada.”
Décimo noveno.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión en virtud de lo
dispuesto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas manifestando que en la resolución
recurrida existe un error de hecho al omitir la Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de noviembre de 2022 y en el artículo 125.1.b)
de la referida ley, esto es, “b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.”
Vigésimo.- Examinada la documentación presentada por el recurrente se le requirió de
acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para
que procediese a subsanar la misma, aportando la acreditación de la representación como
presidente de la Asociación TIERRA BONITA, al no obrar en la documentación presentada.
Asimismo, se dictó resolución del plazo de resolución del procedimiento por el tiempo que
mediase entre la notificación del requerimiento de subsanación y la aportación de la
documentación solicitada. El 2 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002807,
se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la
acreditación solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto al amparo del artículo 125.1 a) y b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone que “1. Contra los actos firmes en vía administrativa
podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los
dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.”
II.- El artículo 51 de la LTAIP, al regular los medios de impugnación, determina en su apartado
primero que “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá
interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo
con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común”. A su vez, el artículo 54.1 de la misma norma regula
la tramitación de la reclamación estableciendo que: “1. La tramitación de la reclamación se
ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y a lo establecido en esta Ley”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
se manifiesta en términos análogos a ambos artículos. Las menciones a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común se han de entender a la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Tal y como se ha indicado, las reclamaciones en materia de acceso a la información tienen la
consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, conforme a la dispuesto en el
artículo 112.2 de la LPAC, con arreglo al cual «las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo».
En consecuencia, las reclamaciones en materia de acceso a la información pública son, por
expresa previsión legal, sustitutivas de los recursos administrativos y han de ajustarse a los
principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a las personas e interesados. Entre estas
garantías se incluye la posibilidad de plantear un recurso extraordinario de revisión conforme
al artículo 113 LPAC, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
125.1 de esta misma norma legal.
III.- En cualquier caso, el recurso extraordinario de revisión no opera como un recurso de
segunda instancia; y solo puede fundarse en alguna de las causas tasadas en el artículo 125 de
la LPAC, que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de ser interpretadas
restrictivamente (entre otras STC 124/84 y 150/1993). Dichas causas son las siguientes:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13
a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque
sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia firme anterior o posterior a la resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en
virtud de sentencia judicial firme.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 LPAC “1. El órgano competente para la
resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de
recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiese desestimado en cuanto al forno otros recursos
sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recuso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso,
sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.3. Transcurrido el plazo de tres
meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y
notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.”
V.- El apartado segundo del referido artículo 125 de la LPAC dispone que el plazo para la
interposición del recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa
a) del apartado primero, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Por tanto, el
recurso extraordinario de revisión basado en la causa de la letra b) se ha interpuesto fuera del
plazo legalmente establecido para ello.
VI.- La recurrida Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, estimó
parcialmente las reclamaciones presentadas y requirió a la entonces denominada Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que hiciera entrega a los reclamantes
de “la documentación de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en lo relativo a las
actas de los órganos colegiados y a aquella otra información no facilitada y no afectada por
causa de inadmisión o límite de la LTAIP, según fundamento jurídico décimo cuarto,
excluyendo las opiniones individuales emitidas por sus miembros durante la discusión y
deliberación del órgano colegiado”, teniendo en cuenta las Sentencias del tribunal Supremo
34/2020, de 17 de enero de 2020, y 235/2021, de 19 de febrero de 2021, en los términos de
los fundamentos jurídicos noveno a décimo segundo que a continuación se reproducen:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14
“IX.- Tal y como se argumenta en las resoluciones de inadmisión de las solicitudes de
información la Sentencia del Tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recoge que
“… la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen
el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta
forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que
la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la
mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella
mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia
exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la
ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano
colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de
su particular voto a la transcripción de su intervención como admite la Ley”.
X.- Por su parte la también argumentada Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de
febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente:
“Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no
tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo
carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus
miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales
emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano
colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente
a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado
en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este
mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo
manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato,
coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”.
XI.- Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las
“actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos:
“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe
diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos
previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15
reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la
decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone
que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 16
la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro,
pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las
sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de
un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.”
XII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la
negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.”
VII.- La Sentencia alegada por el ahora reclamante, fundamentando su recurso en error de
hecho por omisión de la misma en la resolución recurrida, es la Sentencia del Tribunal
Supremo 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, número de recurso 1837/2021, referida al
acceso a las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, que se
pronuncia en sentido idéntico a la ya tenida en cuenta en la resolución recurrida, Sentencia del
Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 202. En efecto, la alegada Sentencia
1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, recoge respecto a la respuesta a la cuestión de
interés casacional que:
“1.- Como se ha expuesto, el auto de admisión a trámite formuló la cuestión de interés
casacional a resolver en este recurso en idénticos términos a la cuestión de interés casacional
planteada en el recurso 1866/2020, por lo que, a la vista de los términos en los que se planteó
la controversia por las partes y razonado en los fundamentos anteriores, no cabe sino reiterar
ahora los criterios jurisprudenciales fijados en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021, que
resolvió el citado recurso precedente.
2.- Así, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos
que:
"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros."
Esto es, se reitera la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los mismos
términos que las sentencias tenidas en cuenta para dictar la resolución recurrida. Además, la
referida Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, según los datos recogidos en la
página web del Consejo General del Poder Judicial, se publicó el 28 de mayo de 2024, esto es,
con posterioridad a la fecha de la resolución ahora recurrida.
Y, a mayor abundamiento, la jurisprudencia ha manifestado en numerosas ocasiones que la
causa contemplada en la letra a) de la LPAC es sólo para errores de hecho, no jurídicos. Así la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, recaída en recurso de casación
número 519/2013, explica que: “El recurso de revisión está concebido para remediar errores
sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como
consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este
Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 18
citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2.ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5.ª de 27 de
enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de
septiembre.”
También la STS de 26 de enero de 2016, recaída en recurso de casación número 240/2014,
interpreta el alcance de la revisión de los errores y, si hay necesidad de entrar a valorar
jurídicamente algún elemento, ya no tendría cabida dentro de este supuesto, recogiendo
expresamente que para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con
fundamento en el artículo 125.1.a) “será preciso, en primer lugar, que exista un error de
hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas
aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto
impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de
acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.”
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.1 de la LPAC “1. El órgano competente
para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin
necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del
artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros
recursos sustancialmente iguales.”
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 22 de mayo de 2024 por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su calidad de presidente de la Asociación
TIERRA BONITA, fundamentado en la causa prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC,
contra la Resolución de este Comisionado R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre
de 2022, por no haber incurrido al dictarla en un error de hecho que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
2. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 22 de mayo de 2024 por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su calidad de presidente de la Asociación
TIERRA BONITA, fundamentado en la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC,
contra la Resolución de este Comisionado R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre
de 2022, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido para
ello.