Inadmitida 02/07/2024 · 41 días en resolverse

Inadmisión de recurso extraordinario de revisión sobre el acceso a actas y documentación del PEVOLCA relativa a la erupción volcánica en La Palma

La Asociación Tierra Bonita interpuso un recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias relativa a actas del PEVOLCA sobre la erupción de La Palma. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió el recurso por no existir error de hecho y por presentarse fuera de plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El recurso de revisión no opera como una segunda instancia y sus causas deben interpretarse restrictivamente según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 La causa de inadmisión por error de hecho (art. 125.1.a LPAC) se refiere exclusivamente a presupuestos fácticos y no a errores iuris o interpretaciones jurídicas.
3 La Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022 alegada por el recurrente es idéntica en criterio a la 235/2021 ya aplicada en la resolución recurrida, no variando el sentido del fallo.
4 El recurso basado en la aparición de documentos posteriores (art. 125.1.b LPAC) fue interpuesto fuera del plazo legal de tres meses desde el conocimiento de los mismos.
5 Se distingue entre 'actas' (información básica y acuerdos) y 'deliberaciones' (opiniones individuales), siendo las primeras accesibles y las segundas excluidas por el secreto de las deliberaciones.

Texto completo

R2024000320 Resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución de reclamación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la documentación de la erupción volcánica en la isla de La Palma. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Seguridad y Emergencias. Recurso extraordinario de revisión. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial. Visto el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Resolución de este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de referencia R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de julio de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en representación de RADIO CLUB DE CANARIAS, S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información formulada por RADIO CLUB DE CANARIAS S.A. el 6 de junio de 2022, y relativa a los informes, discusiones, actas de las reuniones y documentos en los que se refleje el contenido del debate científico que se produjo en el seno del comité científico y en el seno del Plan de Emergencias Volcánicas de Canarias (PEVOLCA). Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “…los informes científicos sobre las discusiones llevadas a cabo desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2021 en el seno del comité científico del PEVOLCA…. Solicito los informes, discusiones, actas de las reuniones y documentos en los que se refleje con el mayor nivel de detalle posible el contenido de ese debate científico que se produjo en el seno del comité científico y en el seno del PEVOLCA, incluyendo la opinión de todos los componentes del comité científico (entre ellos el Instituto Volcanológico de Canarias).” Tercero.- En la referida Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Seguridad y Emergencias por la que se inadmite la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, se exponen las siguientes alegaciones: “Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora se desprende: “A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre), la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación al derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, así como las circunstancias que concurren en el caso concreto, se informa lo siguiente: a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto 112/2018, de 30 de julio, regula en su capítulo 2 la estructura y organización del referido Plan, recogiendo en su apartado 2.3.1, dentro de los órganos de apoyo, y conjuntamente con el Comité Asesor, el Comité de Coordinación de las Actividades de Estudio e Investigación de las erupciones volcánicas en las Islas Canarias, y el Gabinete de Información, al Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos (CCES). b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que tras el debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un consenso de la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y único firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe elevado, estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente por el defensor de estas posturas. c) La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos recientes Sentencias, la n.º 34/2020, de 17-01-2020, y la 235/2021, de 19-02-2021, sobre el concepto de información pública a los efectos de la Ley en el ámbito específico de los órganos colegiados: - Sentencia n.º 34/2020, de 17-01-2020.- En su fundamento de derecho cuarto se recogen, entre otros extremos, lo siguiente: “Y ya desde la perspectiva del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, invocado por la parte, no cabe entender que el sentido del voto de cada miembro de los órganos colegiados pueda ser incluido en el concepto de “información” al que se refiere la Ley. El reseñado precepto contempla las causas de inadmisión a la información, y en su apartado b) establece: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 “Artículo 18. Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Pues bien, el voto de cada uno de los miembros de la CNMC no puede considerarse como “información” a los efectos de su acceso ex artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia por razón de la específica forma de la toma de decisiones. Los órganos colegiados, como es sabido, son aquellos que están compuestos por tres o más personas y se integran en la Administración en alguno de sus organismos públicos. La regulación de la organización y funcionamiento interno de los órganos colegiados realizada en los art. 15 y siguientes de la LRJSP y en ella se establece de forma general que las decisiones se adoptan por la mayoría de sus miembros. ………… Esto es, la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos votos expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoría, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro. Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la Ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto o la transcripción de su intervención, como admite la Ley”. - Sentencia 235/2021, de 19-02-2021.- Recoge su fundamento de derecho in fine, entre otros extremos, lo siguiente: “Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”. c) La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, si bien se proyecta de forma concreta sobre aquellos órganos colegiados que adoptan acuerdos por mayoría, reviste aún mayor intensidad si tenemos en cuenta que los documentos que debe elevar el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos se adoptan por consenso, sin perjuicio de puedan producirse discrepancias, en cuyo caso deberán recogerse en un anexo firmado por el defensor de la postura que se separe de la consensuada. En estos s u p u e s t o s e l criterio del voto resulta unánime y las propias intervenciones, opiniones y manifestaciones de los integrantes del órgano durante la deliberación resultan absolutamente irrelevantes y no tienen la consideración de “información” a efectos de transparencia, configurándose como meras opiniones que tienen carácter auxiliar o de apoyo a la decisión del órgano. En todo caso cualquier posición contraria a la obtenida por el consenso del resto de miembros del órgano debe hacerse constar en un anexo al informe único firmado por todos los miembros, extremo este que no se ha producido en las múltiples reuniones mantenidas por dicho órgano colegiado durante la emergencia volcánica. d) Por otra parte todos los informes elaborados por el referido Comité Científico se encuentran publicados en el portal web de: https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/. Por las razones expuestas se entiende que en el presente procedimiento concurre la causa de inadmisión prevista en el apartado 1 b) del art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el apartado 1 b) del art. 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que deberá declararse mediante resolución motivada del titular de este centro directivo.”” Cuarto.- En la reclamación el reclamante alegó que: “Es obligación de un medio de comunicación y sus periodistas recabar todas las informaciones de interés público susceptibles de ser objeto del derecho a la información de los ciudadanos. En Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 este caso, las deliberaciones que se produjeron en el seno del comité científico del PEVOLCA, - que están grabadas según explicó el consejero en sede parlamentaria-, tienen relevancia informativa y no obstante, con independencia del tratamiento posterior que se haga de la información a publicar, son una fuente pública de enorme valor para la opinión pública. Se solicitan estas actas de los comités para esclarecer lo ocurrido exactamente en los días previos a la erupción y verificar si las declaraciones políticas se corresponden con la realidad. Esta es exactamente la misión de la prensa. Con la mera declaración de un político no es suficiente para verificar si lo que dice es cierto, por este motivo es imprescindible acudir a esta fuente primaria y no es de recibo que sea el político quien niegue a los medios el acceso a esta información.” Quinto.- Con fecha 29 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en representación de la Asociación Plataforma de afectados por la erupción volcán de Cumbre Vieja 2021, actuando como presidente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 27 de junio de 2022, y relativa a actas PEVOLCA de octubre 2017 y entre el 17 de septiembre hasta el domingo 19 de septiembre de 2021; e informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Vulcanológico de Canarias desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021. Sexto. - En concreto la ahora reclamante solicitó: “PRIMERO.- El acceso a la información pública reuniendo la condición de interesado de los siguientes documentos públicos mediante la entrega de copia compulsada de los siguientes documentos: 1.-Octubre de 2017: Acta de la reunión del PEVOLCA o si éste no se hubiera constituido, acta de la reunión de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias e informes científicos analizados tanto del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y del Instituto Vulcanológico de Canarias (INVOLCAN) con motivo del enjambre sísmico y seísmos de octubre de 2017 en la zona de Cumbre Vieja en La Palma // Canarias siete: 9 de octubre de 2017. https://www.canarias7.es/canarias/reunion-por-los-sismos-la-palma-GG2293877 2.- Informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Vulcanológico de Canarias desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021 sobre los enjambres sísmicos y el fenómeno pre-eruptivo en el dorsal de Cumbre Vieja en La Palma. 3.- Septiembre de 2021: Actas de las reuniones del PEVOLCA desde el día viernes 17 de septiembre hasta el domingo 19 de septiembre de 2021: actas del comité científico, del comité Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 técnico y del comité director con motivo del fenómeno pre-eruptivo y eruptivo en la dorsal de Cumbre Vieja en La Palma. - Actas e informes del día viernes 17 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del comité director del PEVOLCA. -Actas e informes del 18 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del comité director del día 18 de septiembre 2021. -Actas e informes del 19 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del comité director del PEVOLCA.” Séptimo.- En la referida Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del director general de Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 27 de junio de 2022 inadmitiendo la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, se expone lo siguiente: “Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora se desprende: A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre); la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación al derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas; las previsiones contenidas en el PEVOLCA respecto a la composición y funciones de sus órganos de dirección; así como las circunstancias que concurren en el caso concreto , se informa lo siguiente: a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto 112/2018, de 30 de julio, regula en su capítulo 2 las cuestiones relativas a su estructura y organización, recogiendo en su apartado 2.2.1, dentro de los órganos de dirección, al denominado Comité de Dirección. Dicho órgano, creado ad hoc, está constituido por representantes de las distintas Administraciones Públicas (Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cabildo insular y de los municipios afectados). Las funciones concretas del citado órgano, bajo la Dirección de la persona titular de esta Consejería conforme previene el PEVOLCA, son las siguientes: - Servir de apoyo a la Dirección del Plan en la toma de decisiones donde concurran varias Administraciones. - Facilitar la coordinación entre los diversos entes u organismos de las distintas Administraciones. - Agilizar la disponibilidad de recursos que excedan de los previstos para el nivel en el cual se encuentre activo el Plan. - Realizar un seguimiento conjunto de las distintas fases de evolución de la emergencia. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 La constitución de dicho órgano está prevista desde etapas tempranas del desarrollo de los eventos, incluso pre-eruptivos, previa convocatoria de la persona que ostenta la Dirección del Plan. Dicho órgano, sin embargo, carece de capacidad deliberante o de decisión, por lo que no adopta acuerdos que tengan trascendencia para terceros. Ni siquiera tiene funciones de informe o de propuesta -que le corresponderían respectivamente, entre otros, a la persona que asume la Dirección del Plan; al Comité de Coordinación de las Actividades de Estudio e Investigación de las erupciones volcánicas en las Islas Canarias; y a la persona que ostente la Dirección Técnica del Plan-. Sus funciones se limitan, por tanto, al apoyo y seguimiento, sin que las mismas tengan permanencia en el tiempo más allá de la finalización de la propia emergencia, con la peculiaridad de que la autoridad a la que se presta apoyo es la persona física que ejerce la Dirección del Plan, y que en tal calidad ejerce igualmente la Presidencia del citado Comité de Dirección. La peculiar naturaleza de dicho órgano viene determinada, por tanto, por la inexistencia de una voluntad superior colegial adoptada por mayoría de votos o por consenso, lo que se traduce en el hecho de que en su seno no se produzcan deliberaciones, ni se ejerza el derecho a voto o a la formulación de votos particulares por sus miembros. Al no existir orden del día -las reuniones del Comité de Dirección eran diarias, a los meros efectos del seguimiento constante de la erupción y coordinación administrativa-, ni deliberaciones y acuerdos en los que se plasmara una voluntad colegial, ni Secretario formalmente designado, sin perjuicio del seguimiento de estas por personal funcionario de este centro directivo de seguridad y emergencias en esta Consejería. b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que tras el debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un consenso de la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y único firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe elevado, estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente por el defensor de estas posturas. …” Octavo.- A continuación, tras exponer los fundamentos jurídicos de las Sentencias del Tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recurso 7487/2018, y 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recurso 1866/2020, que ya han sido recogidos en el antecedente de hecho tercero, la entidad reclamada recoge, al igual que en la referida Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, que: “Si bien las referidas Sentencias abordan el concepto de información pública desde la perspectiva de si entran o no en su ámbito el conocimiento del voto individualizado, el criterio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 personalizado, o las opiniones individuales de cada uno de los miembros de un órgano colegiado, concluyendo que los mismos no resultan trascendentes, dado que lo auténticamente relevante es la decisión colegiada del órgano en la que se integran las decisiones particulares de sus miembros, dicha doctrina resulta igualmente de aplicación al supuesto concreto que nos ocupa, en el que ni siquiera existe una decisión colegiada, sino meras opiniones, comunicaciones e informes internos entre diferentes Administración Públicas. A este respecto, los documentos que debe elevar el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos se adoptan por consenso, sin perjuicio de que puedan producirse discrepancias, en cuyo caso deberán recogerse en un anexo firmado por el defensor de la postura que se separe de la consensuada. En estos supuestos el criterio del voto resulta unánime y las propias intervenciones, opiniones y manifestaciones de los integrantes del órgano durante la deliberación resultan absolutamente irrelevantes y no tienen la consideración de “información” a efectos de transparencia, configurándose como meras opiniones que tienen carácter auxiliar o de apoyo a la decisión del órgano. En todo caso, cualquier posición contraria a la obtenida por el consenso del resto de miembros del órgano debe hacerse costar en un anexo al informe único firmado por todos los miembros, extremo este que no se ha producido en las múltiples reuniones mantenidas por dicho órgano colegiado durante la emergencia volcánica. Por otra parte todos los informes elaborados por el referido Comité Científico se encuentran publicados en el portal web de: https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/. Noveno.- En la reclamación de referencia R2022000306 se expusieron, entre otras, las siguientes alegaciones: - Que no puede denegarse la información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. - Que la información que se solicita en ningún caso debe operar por causa de inadmisión porque es una información pública relevante para los afectados que perdieron sus propiedades por el volcán. - Que la Resolución de inadmisión se pronuncia sobre las actas del PEVOLCA en general para denegarlas por inexistencia de las mismas, pero no se pronuncia y no contesta sobre los informes científicos del IGN y del INVOLCAN ni sobre los documentos que deben obrar en los expedientes de las reuniones que obran en la Dirección general de Seguridad y Emergencia. - Que el Comité Director y el director técnico del PEVOLCA tomaron decisiones sobre los semáforos, sobre las evacuaciones y sobre los planes de autoprotección y que toda esa información es necesario conocerla. Décimo.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2022000273 y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 R2022000306, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las mismas. Décimo primero.- Tras el cumplimiento de los requerimientos de subsanación de la documentación presentada y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de octubre de 2022, a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Décimo segundo.- El 20 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006331, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada remitiendo los expedientes de acceso en los que se recogen las alegaciones ya expuestas en los anteriores antecedentes de hecho. Décimo tercero.- Este Comisionado tras el estudio de la documentación obrante en el expediente, realizado el análisis de los antecedentes de hecho expuestos y teniendo en cuenta la normativa de aplicación, dictó su Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, parte de cuya fundamentación jurídica se reproducirá en la resolución que ahora nos ocupa. Décimo cuarto.- La referida Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, que puede consultarse en su integridad en la página web de este Comisionado, https://transparenciacanarias.org/r273-306-2022/, estimó parcialmente las reclamaciones presentadas y requirió a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que hiciera entrega a los reclamantes de “la documentación de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en lo relativo a las actas de los órganos colegiados y a aquella otra información no facilitada y no afectada por causa de inadmisión o límite de la LTAIP, según fundamento jurídico décimo cuarto, excluyendo las opiniones individuales emitidas por sus miembros durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.” Décimo quinto.- Asimismo en la citada resolución se recogió que quedaba a disposición los reclamantes la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no fuese considerada adecuada a la petición de información formulada. Décimo sexto.- En cumplimiento de la referida Resolución del Comisionado R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, la Dirección General de Seguridad y Emergencia dictó su Resolución 77/2023, de 19 de enero de 2023, en la que resolvió: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 “Único: Estimar parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en nombre de RADIO CLUB DE CANARIAS S.A y la de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre de la de la Asociación Plataforma de afectados por la erupción volcán de Cumbre Vieja 2021, en los términos de la Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de fecha 30 de diciembre de 2022, recaída en la reclamación presentadas por estos ante dicho organismo. Dicha información está disponible para su acceso, consulta y descarga en los portales web: https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/informacion/ https://www.gobiernodecanarias.org/emergencias/planes-de- emergencias/pevolca_documentacion.html Notifíquese a los interesados haciéndoles saber que queda a disposición de los reclamantes la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública (https://sede.transparenciacanarias.org/ ) con carácter potestativo y previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la su recepción. El escrito de interposición, dirigido al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberá contener: a) Identificación de la persona interesada, b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama, o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo; c) Los motivos por los que se reclama; d) La dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la reclamación. La reclamación podrá presentarse en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos dirigidos a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias De acuerdo con la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en las Administraciones Públicas. En el caso de no interponer reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información, y sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que estime procedente, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la recepción de esta.” Décimo séptimo.- Contra la referida Resolución del Comisionado de Transparencia R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, no se interpuso recurso contencioso administrativo por ninguna de las partes y contra la citada Resolución 77/2023, de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad y Emergencias no se presentó reclamación ante Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Décimo octavo.- El 22 de mayo de 2024, con registro de entrada número 2024-002329, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública recurso extraordinario de revisión interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su calidad de presidente de la Asociación TIERRA BONITA. El recurrente, tras exponer que: “En el documento adjunto, y sus anexos, se presenta RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RESOLUCIÓN R2022000273 / R2022000306 del Comisionado de Transparencia, con relación a la solicitud de acceso públicos a las actas del PEVOLCA durante los días 13 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2022, con relación a la erupción volcánica en La Palma. En dicho documento se definen los ANTECEDENTES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la exposición de motivos”, solicitó: 1. “Considerando los antecedentes expuestos y los fundamentos jurídicos, que los órganos colegiados del PEVOLCA, cumpliendo con la normativa, deben elaborar de manera separada, actas y acuerdos de las reuniones a que ha lugar, ADMITA el presente Recurso de Revisión Administrativa, y proceda a la revisión de la Resolución del Comisionado de Transparencia R2022000273 Y R2022000306, estimando favorable en derecho el acceso a la información pública, tanto de las actas como de los acuerdos (informes) elaborados por el Comité de Dirección y el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos del PEVOLCA, entre los días 13 de septiembre de 2023, en que se activó el semáforo amarillo, y el 31 de enero de 2022, en que se dictó Orden el Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, por el que se declara el pase del semáforo volcánico previsto en el PEVOLCA de rojo a amarillo, en la isla de La Palma, con relación a la erupción volcánica de Tajogaite en Cumbre Vieja. 2. REQUIERA a la Consejería de Administraciones Públicas, Seguridad y Emergencia, actualmente denominada Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, o en su defecto, a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, bajo cuyas competencias figura la Dirección General de Emergencia, según el Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias; para que facilite copia, en soporte electrónico de: a) Actas de las reuniones del Comité de Dirección y el Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos del PEVOLCA, donde debe constar, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. b) Cuantos documentos, informes y grabaciones de las sesiones celebradas en las fechas ya señaladas, del 13 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero 2022, y que hayan sido elaborados y aportados a las sesiones por los asistentes, tanto del Comité de Dirección como del CCES del PEVOLCA. La negativa a facilitar la información o la inadmisibilidad debe considerar el artículo 18.1.c) Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 LTAIBG, “advirtiendo que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, y en particular sobre la que ahora nos ocupa, debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. El contenido de los solicitado no está, en principio, excluido del conocimiento público en aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Además, con relación a la información solicitada, sería de aplicación lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, apartado 4, que permite que el acceso a la información solicitada se podría efectuar previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectada con lo que no cabe la inadmisión de la información solicitada.” Décimo noveno.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas manifestando que en la resolución recurrida existe un error de hecho al omitir la Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de noviembre de 2022 y en el artículo 125.1.b) de la referida ley, esto es, “b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.” Vigésimo.- Examinada la documentación presentada por el recurrente se le requirió de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que procediese a subsanar la misma, aportando la acreditación de la representación como presidente de la Asociación TIERRA BONITA, al no obrar en la documentación presentada. Asimismo, se dictó resolución del plazo de resolución del procedimiento por el tiempo que mediase entre la notificación del requerimiento de subsanación y la aportación de la documentación solicitada. El 2 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002807, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la acreditación solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto al amparo del artículo 125.1 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.” II.- El artículo 51 de la LTAIP, al regular los medios de impugnación, determina en su apartado primero que “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. A su vez, el artículo 54.1 de la misma norma regula la tramitación de la reclamación estableciendo que: “1. La tramitación de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta Ley”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se manifiesta en términos análogos a ambos artículos. Las menciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se han de entender a la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Tal y como se ha indicado, las reclamaciones en materia de acceso a la información tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, conforme a la dispuesto en el artículo 112.2 de la LPAC, con arreglo al cual «las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo». En consecuencia, las reclamaciones en materia de acceso a la información pública son, por expresa previsión legal, sustitutivas de los recursos administrativos y han de ajustarse a los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a las personas e interesados. Entre estas garantías se incluye la posibilidad de plantear un recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 113 LPAC, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de esta misma norma legal. III.- En cualquier caso, el recurso extraordinario de revisión no opera como un recurso de segunda instancia; y solo puede fundarse en alguna de las causas tasadas en el artículo 125 de la LPAC, que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de ser interpretadas restrictivamente (entre otras STC 124/84 y 150/1993). Dichas causas son las siguientes: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13 a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme anterior o posterior a la resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 LPAC “1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiese desestimado en cuanto al forno otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recuso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.” V.- El apartado segundo del referido artículo 125 de la LPAC dispone que el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado primero, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión basado en la causa de la letra b) se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello. VI.- La recurrida Resolución R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, estimó parcialmente las reclamaciones presentadas y requirió a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que hiciera entrega a los reclamantes de “la documentación de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en lo relativo a las actas de los órganos colegiados y a aquella otra información no facilitada y no afectada por causa de inadmisión o límite de la LTAIP, según fundamento jurídico décimo cuarto, excluyendo las opiniones individuales emitidas por sus miembros durante la discusión y deliberación del órgano colegiado”, teniendo en cuenta las Sentencias del tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, y 235/2021, de 19 de febrero de 2021, en los términos de los fundamentos jurídicos noveno a décimo segundo que a continuación se reproducen: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14 “IX.- Tal y como se argumenta en las resoluciones de inadmisión de las solicitudes de información la Sentencia del Tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recoge que “… la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro. Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto a la transcripción de su intervención como admite la Ley”. X.- Por su parte la también argumentada Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente: “Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones”. XI.- Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos: “Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados. Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 15 reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 16 la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.” XII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 17 Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso.” VII.- La Sentencia alegada por el ahora reclamante, fundamentando su recurso en error de hecho por omisión de la misma en la resolución recurrida, es la Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, número de recurso 1837/2021, referida al acceso a las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, que se pronuncia en sentido idéntico a la ya tenida en cuenta en la resolución recurrida, Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 202. En efecto, la alegada Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, recoge respecto a la respuesta a la cuestión de interés casacional que: “1.- Como se ha expuesto, el auto de admisión a trámite formuló la cuestión de interés casacional a resolver en este recurso en idénticos términos a la cuestión de interés casacional planteada en el recurso 1866/2020, por lo que, a la vista de los términos en los que se planteó la controversia por las partes y razonado en los fundamentos anteriores, no cabe sino reiterar ahora los criterios jurisprudenciales fijados en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021, que resolvió el citado recurso precedente. 2.- Así, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos que: "... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros." Esto es, se reitera la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los mismos términos que las sentencias tenidas en cuenta para dictar la resolución recurrida. Además, la referida Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, según los datos recogidos en la página web del Consejo General del Poder Judicial, se publicó el 28 de mayo de 2024, esto es, con posterioridad a la fecha de la resolución ahora recurrida. Y, a mayor abundamiento, la jurisprudencia ha manifestado en numerosas ocasiones que la causa contemplada en la letra a) de la LPAC es sólo para errores de hecho, no jurídicos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, recaída en recurso de casación número 519/2013, explica que: “El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 18 citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2.ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5.ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.” También la STS de 26 de enero de 2016, recaída en recurso de casación número 240/2014, interpreta el alcance de la revisión de los errores y, si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún elemento, ya no tendría cabida dentro de este supuesto, recogiendo expresamente que para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 125.1.a) “será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.” IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.1 de la LPAC “1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.” Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 22 de mayo de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su calidad de presidente de la Asociación TIERRA BONITA, fundamentado en la causa prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, contra la Resolución de este Comisionado R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, por no haber incurrido al dictarla en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 22 de mayo de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su calidad de presidente de la Asociación TIERRA BONITA, fundamentado en la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, contra la Resolución de este Comisionado R2022000273/2022000306, de 30 de diciembre de 2022, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello.