Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias que la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad dictara una resolución expresa sobre un cambio de titularidad de suministro eléctrico. El Comisionado inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de un acto administrativo no constituye una solicitud de acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de que se dicte una resolución expresa no se traduce en la demanda de documentación preexistente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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La ley de transparencia no es la vía para exigir la resolución de expedientes administrativos o la comprobación de documentación técnica.
Texto completo
R2024000325
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a que se dicte resolución expresa tras
la petición de comprobación de cambio de titularidad de contrato de suministro eléctrico.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 1 de febrero de 2024, y relativa a que se
dicte resolución expresa tras la petición de comprobación de cambio de titularidad de
contrato de suministro eléctrico.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que:
“Mediante el presente vengo a presentar reclamación sobre la inhibición y la declaración de
incompetencia, que se ha efectuado desde la Dirección General de Energía del Gobierno de
Canarias, a la reclamación efectuada por el que suscribe en fecha 22/06/2023, en la que se
solicitaba la comprobación de documentación correcta, correspondiente al cambio de
titularidad de contrato en suministro eléctrico referido en la citada reclamación, al amparo de
lo recogido en el artículo 83 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica…”, solicitó “RESOLUCIÓN EXPRESA.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la entonces denominada
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se proceda a dictar
resolución expresa tras la petición de comprobación de cambio de titularidad de contrato de
suministro eléctrico, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 1 de febrero de 2024, y relativa a que se
dicte resolución expresa tras la petición de comprobación de cambio de titularidad de
contrato de suministro eléctrico, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.