Intersindical Canaria solicitó información a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre la jubilación del director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haber sido contestada la solicitud extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración ha respondido a la solicitud durante la fase de alegaciones de la reclamación, lo que supone una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse finalmente la información.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000298
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la jubilación del
director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
por Intersindical Canaria (CIF G38365946), el 5 de abril de 2024 (R.G. 617154 / 2024 y
RGE/222237 / 2024) y relativa a la jubilación del director del Instituto de Medicina Legal de
Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 24 de julio de 2024 y registro de entrada 2024-003056 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad
reclamada informando haber dado respuesta mediante Resolución nº 1145/2024, de 18 de
julio, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, notificada al
ahora reclamante el 19 de julio de 2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fec9a 6 de mayo de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de abril de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de julio de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 5 de abril de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar
traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia, por Intersindical Canaria el 5 de abril de 2024 relativa a la
jubilación del director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3