La AA.VV. Urban Centro el Perenquén reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a una solicitud para paralizar unas obras. El Comisionado inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es una petición de información pública, sino una solicitud de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de paralización de obras no constituye una demanda de información existente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
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El derecho de acceso a la información no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva ni a realizar trámites o actuaciones a posteriori.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no a la producción de nueva información por parte de la Administración.
Texto completo
R2024000354
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a la paralización de las obras de la plaza en la parte alta de la calle Robayna,
denominada El Orche.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada número 2024-002586 de 5 de junio de 2024, se recibió en el
registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
AA.VV. Urban Centro el Perenquén, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 4 de abril de 2024, y relativa a la
paralización de las obras de la plaza en la parte alta de la calle Robayna, denominada El
Orche.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “QUE SE PARE LA OBRA DE ESTA PLAZA
HASTA RESOLVER LOS GRAVES PROBLEMAS ANTERIORMENTE EXPUESTOS QUE SUFRIMOS EN
EL BARRIO EMPEZANDO POR LA FALTA DE APARCAMIENTOS, FALTA DE MOVILIDAD, FALTA DE
UN PLAN DE EVACUACION. ES URGENTE UNA REUNION CON LA ASOCACIONE DE VECINOS DEL
CENTRO HISTORICO Y CON LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA RAMBLA PULIDO, YA
HABLAREMOS DEL CAMBIO DEL PROYECTO TAMBIEN...NO SE PUEDE SEGUIR CERRANDO
CALLES DE ESTA ZONA QUE PADECE PROBLEMAS GRAVES DE MOVILIDAD.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
paralice las obras de una plaza del municipio, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
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reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- La ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía.”
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por la AA.VV. Urban Centro el Perenquén contra
la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el 4 de abril de 2024, y relativa a la paralización de las obras de la plaza en la parte
alta de la calle Robayna, denominada El Orche, por inexistencia de solicitud de información y
no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
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