Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el tribunal de una oposición de 2002, personal de apoyo y datos de un empleado. El reclamante alegó que la administración tardó excesivamente y que la información no debía protegerse por datos personales. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren efectivamente en poder del organismo solicitado.
2
La administración alegó que la documentación del proceso selectivo de 2002 fue eliminada siguiendo el Reglamento del Sistema de gestión documental de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3
Se determinó que prevalece la protección de datos personales sobre el derecho de acceso cuando el empleado no ocupa puestos de especial confianza, alto nivel o discrecionales.
4
La reclamación fue interpuesta el 10 de junio de 2024 contra una resolución notificada el 8 de mayo de 2024, superando el plazo de un mes establecido en la LTAIP.
Texto completo
R2024000400
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al tribunal para la categoría de Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias
Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público del personal estatutario del
Servicio Canario de la Salud para el año 2002.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Tribunales procesos selectivos.
Sentido: Inadmisión Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 10 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 1932/2024 de 8 de mayo de 2024, que le fuera notificada en la misma
fecha, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve
la solicitud de 22 de septiembre de 2022 (R.G. 1580529/2022 y RGE/475863/2022), y relativa
al tribunal para la categoría de Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias Económicas
y Empresariales de la Oferta de Empleo Público del Personal Estatutario del Servicio Canario
de la Salud para el año 2002.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“• Información acerca quienes conformaron el tribunal para categoría de Técnico Titulado
Superior Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de
personal estatutario del Servicio Canario de la Salud para el año 2002.
• Información de qué personas estaban como trabajadores en la Unidad de Apoyo del SCS y en
el
Servicio de Personal Estatutario durante 2000-2005 en el SCS, con mención de los que
ocupaban cargos de jefes o coordinadores.
• Copia de la publicación de la resolución de las notas/puntuaciones de los opositores que se
presentaron a ese proceso selectivo.
• Información acerca de si …………llegó a incorporarse a su plaza en el CHUIMI y durante cuánto
tiempo
• Información acerca de en qué concepto estaba destinado en la Unidad de Apoyo hasta su
nombramiento en 2007 como gerente de la ULPGC. En caso de estar en comisión de servicio,
tipo de comisión e identificación de quién la firmó.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.“
Tercero. -La citada Resolución número 1932/2024 de 8 de mayo de 2024, del director general
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir el acceso a la
información solicitada, en los términos expuestos en las consideraciones jurídicas tercera a
cuarta de la presente Resolución:
“Tercera. -… la información solicitada relativa al proceso selectivo de Técnico Titulado Superior
Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal
Estatutario para el año 2002, no obra en la Dirección General de Recursos Humanos. La
documentación de dicho proceso selectivo ha sido eliminada conforme al procedimiento de
identificación, valoración, expurgo y eliminación regulado en los artículos 20 y 28 del
Reglamento del Sistema de gestión documental y organización de los archivos dependientes de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto
160/2006, de 8 de noviembre (BOC nº 223 de 16.11.06).
Cuarta. - Respecto al resto de las peticiones y toda vez que se solicita información en materia
de personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el
caso de los nombramientos, respecto a la protección de datos personales regulada en el
artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En lo que respecta a los datos de carácter personal derivados de solicitudes de acceso a la
información pública, se someterán y serán tratados conforme a lo dispuesto en los artículos 5.3
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en el Reglamento EU/2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de
Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y sus disposiciones de desarrollo.
Por su parte, en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia Española de
Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece criterios
interpretativos respecto al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y
funcionarios.
La pretensión del reclamante no consiste en conocer datos sobre puestos discrecionales (como
son los puestos de especial confianza, de alto nivel o puestos que son provistos mediante
procedimientos basados en la discrecionalidad), en los que primaría el interés público sobre el
derecho a la protección de datos de carácter personal, sino que se pretende un acceso
indiscriminado a información que incluye datos personales.
Como recientemente ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución RCTBG 273/2023, de fecha 19 de abril, en dicho criterio se determina que, en la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de
los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata
de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren
estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los
derechos de la esfera personal de los afectados.
En este caso, lo solicitado por el reclamante es información relativa al expediente personal de
un
profesional adscrito al Servicio Canario de la Salud que no se encuentra incluido en ninguno de
los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo, por lo que no ha lugar a
reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de
carácter personal, frente al derecho de acceso a la información pública.
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Tras solicitud de información pública de 22/9/2022, resolución estimatoria del Comisionado
R2022000493 de 24/1/2024, dos requerimientos por parte del comisionado, el director general
de Recursos Humanos del SCS emite resolución - Nº: 1932 / 2024 de 8/5/2024 (Precisemos, 4
meses y medio tras resolución estimatoria y 20 meses tras la solicitud de información) en la que
se refiere que para aportar los datos referentes a cuestiones de la oposición en la que el
exdirector del SCS que sigue en la unidad de apoyo de la Dirección del SCS pese a estar
imputado por corrupción y en que no tuvo que hacer examen debe prevalecer la protección de
datos personales (que no se solicitan, y que en todo caso, podrían ser eliminados de la
información proporcionada), ya que se refiere que exdirector no es un caso de personal de
confianza (poniendo como ejemplo la Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución R CTBG 273/2023, de fecha 19 de abril). Por otra parte, se argumenta 19 meses
después de haber tenido que responder la solicitud de información pública que no se entrega la
información porque ha desaparecido por expurgo (tiempo se hubiera tenido para responder
dicha cuestión).”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 5 de julio de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 17 de julio de 2023, con registro de entrada número 2024-002990, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando que se ha dado traslado de la solicitud al
órgano competente para resolver, en este caso, a la Dirección General de Recursos Humanos
del Servicio Canario de la Salud.
Séptimo. - El 25 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003080, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de alegaciones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
de la Dirección General de Recursos Humanos en el que informa que:
“… la información solicitada relativa al proceso selectivo de Técnico Titulado Superior
Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal
Estatutario para el año 2002, no obra en la Dirección General de Recursos Humanos. La
documentación de dicho proceso selectivo ha sido eliminada conforme al procedimiento de
identificación, valoración, expurgo y eliminación regulado en los artículos 20 y 28 del
Reglamento del Sistema de gestión documental y organización de los archivos dependientes de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto
160/2006 , de 8 de noviembre (BOC nº 223 de 16.11.06), para lo que se adjunta, en el
expediente administrativo anexo a este informe, la tabla de valoración documental nº252,
relativa a los expedientes de selección de personal estatutario, en la que se establece un plazo
de 5 años a partir del cual, se eliminará la información contenida en dichos expedientes.
3. Respecto al resto de las peticiones y toda vez que se solicita información en materia de
personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites
al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, como ya ha
resuelto este centro directivo en la consideración jurídica cuarta de la Resolución de
cumplimiento nº1932 del 8 de mayo de 2024.
A mayor abundamiento, la pretensión del reclamante consiste en conocer datos del expediente
administrativo de determinado personal con vínculo estatutario con la Administración de hace
más de 15 años, información que corresponde su eliminación conforme al procedimiento de
identificación, valoración, expurgo y eliminación regulado en los artículos 20 y 28 del
Reglamento del Sistema de gestión documental y organización de los archivos dependientes de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto
160/2006, de 8 de noviembre (BOC nº 223 de 16.11.06), para lo que se adjunta, en el
expediente administrativo anexo a este informe, la tabla de valoración documental nº248,
relativa a los Expedientes de provisión de puestos de trabajo de personal estatutario por otras
formas de provisión, en la que se establece un plazo de 2 años a partir del cual, se eliminará la
información contenida en dichos expedientes.
4. Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Resolución de esta Dirección General de Recursos
Humanos, se informó al reclamante sobre la normativa de aplicación y órganos competente
para
resolver las cuestiones afectadas en virtud del escrito de solicitud.
III.- Conclusiones.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que la Dirección General de Recursos
Humanos ha cumplido con el mandato legal de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, por lo que
su actuación ha de considerarse conforme a Derecho, debiendo, por ende, desestimarse la
reclamación presentada por ….
IV.- Expediente.
Al presente informe se acompaña expediente administrativo, acompañado de un índice con los
documentos que contiene:
ÍNDICE
EXPEDIENTE COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS NÚMERO R2024000400.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Nº. Descripción Página
1 Solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de 1
septiembre de 2022 presentada por …
2 Oficio de la URIP SCS de fecha 23 de septiembre de 2022 a la 5
DGRRHH.
3 Oficio de la URIP SCS de fecha 26 de septiembre de 2022, notificando 6
al solicitante el inicio de las actuaciones.
4 Reclamación presentada por …, de fecha 27 de octubre de 2022, 8
ante el Comisionado de Transparencia.
5 Oficio de la URIP SCS de fecha 24 de noviembre de 2022 a la 17
DGRRHH notificando la recepción de escrito del Comisionado de
Transparencia.
6 Resolución estimatoria parcial del Comisionado de Transparencia de 18
fecha 19 de enero de 2023 (R2022000493).
7 Oficio de la URIP SCS de fecha 31 de enero de 2023 a la DGRRHH 25
notificando la resolución estimatoria parcial del Comisionado de
Transparencia.
8 Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos número
1932, de fecha 8 de mayo 2024 por la que se da cumplimiento a la 26
resolución del Comisionado de Transparencia y acceso a la
información pública número 2024-000142, de 19 de enero 2024
sobre solicitud de información presentada por …
9 Reclamación presentada por …, de fecha 8 de junio de 2024 ante el 30
Comisionado de Trasparencia.
10 Oficio de la URIP de fecha 16 de julio de 2024 dando traslado de la 41
reclamación R2024000400 a la DGRRHH.
11 Tabla de Valoración Documental (Cod.252): Expedientes de selección 42
de personal estatutario
12 Tabla de Valoración Documental (Cod.248): Expedientes de provisión 44”
de puestos de trabajo de personal estatutario por otras formas de
provisión.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes
de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en
los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el día 10 de junio de 2024.
Toda vez que la resolución número 1932/2024, contra la que se reclama, es de 8 de mayo de
2024, y notificada el mismo día, se ha interpuesto la reclamación fuera del plazo legal para
interponerla, por lo que esta comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que declarar su inadmisión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 10 de junio de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
contra la Resolución número 1932/2024 de 8 de mayo de 2024, que le fuera notificada en la
misma fecha, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que
resuelve la solicitud de 22 de septiembre de 2022, y relativa al tribunal para la categoría de
Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de
Empleo Público del Personal Estatutario del Servicio Canario de la Salud para el año 2002.