Desestimada 21/08/2024 · 61 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a evaluaciones de riesgos en quirófanos del CHUIMI y contratos asociados, resuelta como desestimatoria

Se solicitó al CHUIMI información sobre evaluaciones de riesgos en quirófanos y urgencias desde 2012, incluyendo contratos y coordinadores. El solicitante alegó que la entidad debía facilitar los datos disponibles en lugar de denegarlos todos por requerir reelaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que ya se entregó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la obligación de elaborar información nueva.
2 La Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid ratifica que el derecho de acceso no implica que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 43.1.c LTAIP) es aplicable cuando la respuesta exija un nuevo tratamiento de la información o el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
4 Según el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, la reelaboración debe distinguirse de la mera agregación de datos o de la gestión de información voluminosa.
5 Se determina que la entidad ya cumplió con el derecho de acceso al facilitar toda la documentación disponible sobre las evaluaciones de riesgo y remitir al Portal de Transparencia para los contratos.

Texto completo

R2024000424 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, desde el 2012 hasta la actualidad. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. (CHUIMI). Información en materia de empleo en el sector público. Información de los contratos. Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 21 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 2689/2024, de 20 de mayo de 2024, que le fuera notificada misma fecha, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, (en adelante, CHUIMI) que resuelve la solicitud de información de 30 de diciembre de 2022 (R.G. 2260174/2022 y RGE/751538/2022) (SAIP 3/2023), y relativa a las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, desde el 2012 hasta la actualidad. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca de las evaluaciones de riesgo realizadas en los quirófanos del CHUIMI (Insular y Materno Infantil), servicio de Urgencias de Hospital Insular y del Hospital Materno Infantil (Urgencias de Pediatría y Ginecológicas) desde 2012 hasta la actualidad: fechas de realización, si han sido realizadas por servicios propios o ajenos, fechas de reevaluación, etc. b) Información acerca de las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas en los quirófanos del CHUIMI (Insular y Materno Infantil), servicio de Urgencias de Hospital Insular y del Hospital Materno Infantil (Urgencias de Pediatría y Ginecológicas) desde 2012 hasta la actualidad: fechas de realización, si han sido realizadas por servicios propios o ajenos, fechas de reevaluación, etc. c) Si estas evaluaciones han sido realizadas por Servicios de Prevención Ajenos, información acerca de la licitación de dichos servicios (información en el portal de licitaciones/contratación pública). d) Copia de tales contratos con las empresas de los puntos a y b Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 e) Información acerca de quién fue el coordinador, director de trabajos del CHUIMI en relación con los puntos c y d. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. - En la Resolución número 2689/2024, de 20 de mayo de 2024, del director gerente del CHUIMI, se resuelve comunicar la no disponibilidad en el centro de la documentación solicitada por el ahora reclamante, según lo dispuesto en el Considerando Tercero de la resolución, que viene a decir lo siguiente: “En cuanto a la documentación solicitada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 12/2014 de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico”, se participa que no es posible aportar información de contratos previos a la habilitación de la Plataforma de Contratación del Estado, toda vez que es documentación que no forma parte del archivo activo de este centro y requeriría elaboración, concurriendo en este caso la causa de inadmisión contemplada en el artículo 43 1.c) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.” Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que: “Véase resolución del Comisionado R2023000258 estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria de 22/4/2024. Tras la misma, la Dirección Gerencia del CHUIMI emite resolución Nº: 2689 / 2024 de 20/5/2024 en la que se refiere que, “se participa que no es posible aportar información de contratos previos a la habilitación de la Plataforma de Contratación del Estado, toda vez que es documentación que no forma parte del archivo activo de este centro y requeriría elaboración, concurriendo en este caso la causa de inadmisión contemplada en el Artículo 43 1.c) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Frente a esto hay que decir que la Plataforma de contratación entró en funcionamiento en mayo de 2008, y la publicación de los contratos es obligatoria desde la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La solicitud de información solicitaba información desde 2012. Si no se pudieran entregar los datos de todos los años solicitados, la Dirección Gerencia del CHUIMI podría dar los datos desde los años que fuesen disponibles (obligatoriamente desde 2014), en vez de denegar todos refiriendo que habría que reelaborar la información. Sería de aplicación el CI 7/2015 del CTBG, no cumpliendo la resolución de la Dirección Gerencia ninguno de los criterios de aplicación del CI 7/2015.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 17 de julio de 2024, el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 30 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003153, 2024-003154, 2024-003155 y 2024-003156, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, comunicando el traslado de la solicitud al CHUIMI, para que proceda a darle trámite por ser el órgano competente para resolver. Séptimo. -A fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se han remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones al respecto de esta reclamación ni se han aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a Información sobre las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del CHUIMI, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Vista la Resolución número 2689/2024, de 20 de mayo de 2024, del director gerente del CHUIMI, informando “que no es posible aportar información de contratos previos a la habilitación de la Plataforma de Contratación del Estado, toda vez que es documentación que no forma parte del archivo activo de este centro y requeriría elaboración, concurriendo en este caso la causa de inadmisión contemplada en el artículo 43 1.c) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.” VI.- Vista que esta solicitud fue resuelta anteriormente con la Resolución número 2030/2023, de 29 de marzo de 2023, del Director Gerente del CHUIMI, que resolvió conceder el acceso a toda la información relativa a las evaluaciones de riesgo realizadas en los Quirófanos del HUIGC y CHUIMI , del Servicio de Urgencias del HUIGC, del Servicio de Urgencias Ginecológicas y del Servicio de Urgencias Pediátricas, informando además de las fechas de realización, si han sido realizado por servicios propios o ajenos y las fechas de reevaluación, así como el personal encargado de la Coordinación de los trabajos. Con respecto a los contratos de los Servicios de Prevención ajenos, se informó que dicha información se encuentra publicada en el Portal de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Transparencia, así como se le detalla cada punto de su solicitud, esto es: “1.- Quirófanos del H.U.I.G.C. y H.U.M.I.C.: Evaluación de Riesgos 2014 por UNIPRESALUD Evaluación de Riesgos Psicosociales 2014 por UNIPRESALUD Coordinador de los trabajos Don … Revisión Evaluación de Riesgos Psicosocial 2020 por Unidad de PRL CHUIMI Revisión Evaluación de Riesgos Psicosocial 2022 por Unidad de PRL CHUIMI 2.- Servicio de Urgencias del H.U.I.G.C.: Evaluación de Riesgos 2015 por PREMAP Evaluación de Riesgos Psicosociales 2015 por PREMAP Coordinador de los trabajos Don … Revisión Evaluación DUE de Urgencias HUIGC 2017 por Unidad de PRL CHUIMI Revisión de Riesgos 2021 Realizada por Unidad PRL CHUIMI Evaluación de Riesgos Psicosocial 2021 por Unidad de PRL CHUIMI 3.- Servicio de Urgencias Ginecológicas: Evaluación de Riesgos 2012 Realizada por Unidad PRL CHUIMI Revisión Evaluación de Riesgos 2018 por Unidad de PRL CHUIMI Evaluación de Riesgos Psicosocial 2019 por Unidad de PRL CHUIMI Evaluación Especializada de Riesgos Psicosociales 2021 por QUIRON Coordinador de los trabajos Don … 4.- Servicio de Urgencias Pediátricas: Evaluación de Riesgos 2015 Realizada por Unidad PRL CHUIMI Revisión de Riesgos 2021 Realizada por Unidad PRL CHUIMI. Los contratos se encuentran, conforme mandata la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en la información de los contratos a los que puede acceder por la página de transparencia.” VII.- Examinada las alegaciones del ahora reclamante, en la que reclama que “la Dirección Gerencia del CHUIMI podría dar los datos desde los años que fuesen disponibles (obligatoriamente desde 2014), en vez de denegar todos refiriendo que habría que reelaborar la información.” VIII.- Ahora bien, el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. IX.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” X.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad reclamada en ambas resoluciones que han dado respuesta al ahora reclamante, y una vez comprobado que se le ha informado debidamente de la documentación que disponen y alegando únicamente en su nueva reclamación la falta de información de años anteriores, esta comisionada a la vista del artículo 43.1.c) de la LTAIP, no puede por más que desestimar la reclamación presentada en los términos en los que ha sido expuesta, toda vez que la entidad reclamada le ha facilitado la información que ha sido requerida y de la que dispone información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta el 21 de junio de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 2689/2024, de 20 de mayo de 2024, del director gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 30 de diciembre de 2022 (R.G. 2260174/2022 y RGE/751538/2022) (SAIP 3/2023), y relativa a las evaluaciones de riesgos en los quirófanos del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, desde el 2012 hasta la actualidad.