Se solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el convenio con el Instituto Volcanológico de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que entregue la documentación si existe o informe formalmente de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
3
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, es plenamente accesible al amparo de la LTAIP y la Ley de Bases del Régimen Local.
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La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de su iniciación.
5
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente y no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
Texto completo
R2024000268
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma relativa al convenio entre el Ayuntamiento de Fuencaliente y el Instituto
Volcanológico de Canarias.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Información sobre
los convenios.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal
del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma el 22 de marzo de 2024, presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad
de concejala del mismo grupo político que la reclamante, y relativa al convenio entre el
Ayuntamiento de Fuencaliente y el Instituto Volcanológico de Canarias (INVOLCAN).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de febrero de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002660, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad local informando, entre otros, que el texto no había sido localizado. En la
documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 22 de marzo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
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resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso al convenio entre el Ayuntamiento de Fuencaliente y el Instituto
Volcanológico de Canarias, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VIII.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada esta comisionada no puede conocer si
en esta fecha la entidad municipal ha encontrado la documentación solicitada por la ahora
reclamante. En todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015,
de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de dar respuesta directamente al solicitante. No es competencia del
Comisionado trasladar dicha respuesta sino ser garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información en los términos previstos en la LTAIP y de que la misma se aporte al solicitante.
Por tanto, es la entidad municipal la que ha de dar contestación al ahora reclamante.
X.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
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información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del
Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma el 22 de marzo de 2024, presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
en su calidad de concejala del mismo grupo político que la reclamante, y relativa al
convenio entre el Ayuntamiento de Fuencaliente y el Instituto Volcanológico de Canarias
(INVOLCAN).
2. Requerir al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince
días hábiles siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información,
se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.