Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos de personal del CHUIMI. El solicitante alegó que la administración denegó la mayoría de la información basándose en la protección de datos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información basándose en la prevalencia del interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre retribuciones y titulaciones de empleados públicos es la regla general, extendiéndose también al personal técnico que no sea de confianza o libre designación.
2
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, el control de los entes públicos sobre la titulación necesaria y el régimen retributivo posee un destacado interés público.
3
La identificación de un empleado público no constituye por sí misma un dato especialmente protegido que impida el acceso a la información administrativa.
4
En caso de conflicto entre la protección de datos personales y el interés público, se debe priorizar la entrega de la información o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos.
5
El Servicio Canario de la Salud es sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.
Texto completo
R2024000426
Resolución estimatoria parcial sobre solicitudes de información al Servicio Canario de la
Salud relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario
Universitario Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Recursos Humanos. Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil.
CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 21 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de 2024, que le fuera notificada en la misma
fecha, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve
las solicitudes de información formuladas al Servicio Canario de la Salud que se relacionan a
continuación, y relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Fecha Fecha Registro Fecha Número
Expediente Resolución Resolución
Reclamación Solicitud Entrada SCS
2023000387 07/06/2023 30/09/2022 1626401/2022 29/05/2023 2175/2023
2023000388 07/06/2023 05/11/2022 1844196/2022 29/05/2023 2176/2023
2023000389 07/06/2023 10/09/2022 1513517/2022 29/05/2023 2177/2023
2023000390 07/06/2023 13/09/2022 1525786/2022 29/05/2023 2179/2023
Segundo. – La presente reclamación contra la Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo
de 2024, del director general de Recursos Humanos, procede de la resolución del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expediente R2023000387, que resolvió las
citadas (4) cuatro reclamaciones que se presentaron contra las referidas resoluciones que dan
respuesta a solicitudes de información formuladas al Servicio Canario de la Salud, y relativas a
nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), y considerando la posibilidad recogida en el artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública dictó resolución de acumulación de dichas reclamaciones.
Tercero. – En la citada Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de 2024, el director
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud resuelve lo siguiente:
“1. Respecto de la información solicitada en la SAIP con n.º de expediente 193/2022-
1107075449, “d) acerca del nombramiento de …. como subdirector de Gestión y Planificación
Económica en el CHUIMI”, se adjunta copia de la Resolución número 2143/2009 de 1 de
noviembre de 2009.
2. Respecto de la información relativa a nombramientos en los restantes expedientes, no
procede el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en las
consideraciones jurídicas segunda y tercera” de la presente resolución:
Segunda. - La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En términos similares se define en el
artículo 5.b) de la Ley territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública.
En virtud de lo expuesto, dicha ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
La pretensión del solicitante en cada una de las cuatro solicitudes y reclamaciones acumuladas
consiste en conocer el expediente personal de distintos profesionales adscritos al Servicio
Canario de la Salud. En este sentido, cabe apreciar que las solicitudes presentadas se
configuran como “información pública” que, si bien no están afectadas por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, sí pudieran estarlo en el
caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo
38 del mismo cuerpo legal.
Tercera. - Por lo que concierne a la limitación al acceso a la información derivada de la
protección del derecho a la protección de datos personales, hay que traer a colación los
criterios interpretativos recogidos en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respecto al
alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de puestos de trabajo,
catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y funcionarios.
Como ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución RCTBG
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
273/2023, de fecha 19 de abril, en el criterio recogido en el Dictamen anteriormente citado, se
determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece
el primero cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que
cuando no concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la
protección de los derechos de la esfera personal de los afectados.
En términos similares se pronuncia al propio Comisionado de Transparencia de Canarias al
resolver las cuatro reclamaciones acumuladas objeto de la presente Resolución, señalando
expresamente en su consideración jurídica VII, lo siguiente:
“Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
En este sentido, solo procede facilitar la información solicitada respecto del nombramiento de
uno de los profesionales adscritos al Servicio Canario de la Salud, correspondiente a la solicitud
con número de expediente 193/2022-1107075449, esto es “el nombramiento de …. como
subdirector de Gestión y Planificación Económica en el CHUIMI”, por tratarse de un puesto
directivo, desestimando las restantes solicitudes acumuladas dado que ninguna se refiere a
puestos de especial confianza o alto nivel en la jerarquía.”
Cuarto. - En la presente reclamación, el ahora reclamante alega que:
“El director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, en resolución
número 2152/2024 solo aporta información de un solo nombramiento, refiriendo como razón
en contra de dar la información solicitada la protección de datos personales.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 17 de julio de 2024, para
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitieran el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se han
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se han aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública el 21 de junio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 22 de mayo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación esto es, acceso a información sobre
nombramientos de determinado personal del CHUIMI, y hecha una valoración de las mismas,
es evidente que estamos ante peticiones de información claramente administrativas; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad del personal la misma puede estar
afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo
legal. En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VI.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos,
en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a
los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través
de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
VIII.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto
reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de
2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla
general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar
empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas
que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso
a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales,
funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de
Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria
facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de
personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los
puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso
a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las
Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en
principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a
dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma
parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la
retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación
al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
IX.- La entidad reclamada en su Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, admite
el acceso de parte de la información por tratarse de un puesto directivo, desestimando las
restantes solicitudes por considerar que ninguna se refiere a puestos de especial confianza o
alto nivel en la jerarquía y visto lo anteriormente expuesto, la identificación de un empleado
público por sí mismo no es un dato especialmente protegido, salvo que incurra en una de las
causas antes mencionada, y la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023 antes mencionada,
en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y
la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de
las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre
designación.
X.- Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación la información en los términos solicitados por el reclamante no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes
de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 21 de junio de 2024 de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
2024, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, y
relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario
Universitario Materno Infantil, de conformidad con los fundamentos jurídicos quinto a
décimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.