Estimada parcialmente 22/08/2024 · 62 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a nombramientos de personal del Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil con resultado estimatorio parcial

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos de personal del CHUIMI. El solicitante alegó que la administración denegó la mayoría de la información basándose en la protección de datos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información basándose en la prevalencia del interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre retribuciones y titulaciones de empleados públicos es la regla general, extendiéndose también al personal técnico que no sea de confianza o libre designación.
2 Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, el control de los entes públicos sobre la titulación necesaria y el régimen retributivo posee un destacado interés público.
3 La identificación de un empleado público no constituye por sí misma un dato especialmente protegido que impida el acceso a la información administrativa.
4 En caso de conflicto entre la protección de datos personales y el interés público, se debe priorizar la entrega de la información o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos.
5 El Servicio Canario de la Salud es sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.

Texto completo

R2024000426 Resolución estimatoria parcial sobre solicitudes de información al Servicio Canario de la Salud relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Recursos Humanos. Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos. Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 21 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de 2024, que le fuera notificada en la misma fecha, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve las solicitudes de información formuladas al Servicio Canario de la Salud que se relacionan a continuación, y relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Fecha Fecha Registro Fecha Número Expediente Resolución Resolución Reclamación Solicitud Entrada SCS 2023000387 07/06/2023 30/09/2022 1626401/2022 29/05/2023 2175/2023 2023000388 07/06/2023 05/11/2022 1844196/2022 29/05/2023 2176/2023 2023000389 07/06/2023 10/09/2022 1513517/2022 29/05/2023 2177/2023 2023000390 07/06/2023 13/09/2022 1525786/2022 29/05/2023 2179/2023 Segundo. – La presente reclamación contra la Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de 2024, del director general de Recursos Humanos, procede de la resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expediente R2023000387, que resolvió las citadas (4) cuatro reclamaciones que se presentaron contra las referidas resoluciones que dan respuesta a solicitudes de información formuladas al Servicio Canario de la Salud, y relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), y considerando la posibilidad recogida en el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de dichas reclamaciones. Tercero. – En la citada Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de 2024, el director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud resuelve lo siguiente: “1. Respecto de la información solicitada en la SAIP con n.º de expediente 193/2022- 1107075449, “d) acerca del nombramiento de …. como subdirector de Gestión y Planificación Económica en el CHUIMI”, se adjunta copia de la Resolución número 2143/2009 de 1 de noviembre de 2009. 2. Respecto de la información relativa a nombramientos en los restantes expedientes, no procede el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones jurídicas segunda y tercera” de la presente resolución: Segunda. - La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En términos similares se define en el artículo 5.b) de la Ley territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. En virtud de lo expuesto, dicha ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. La pretensión del solicitante en cada una de las cuatro solicitudes y reclamaciones acumuladas consiste en conocer el expediente personal de distintos profesionales adscritos al Servicio Canario de la Salud. En este sentido, cabe apreciar que las solicitudes presentadas se configuran como “información pública” que, si bien no están afectadas por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, sí pudieran estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Tercera. - Por lo que concierne a la limitación al acceso a la información derivada de la protección del derecho a la protección de datos personales, hay que traer a colación los criterios interpretativos recogidos en el Dictamen de 24 de junio de 2015 dictado por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respecto al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados y funcionarios. Como ha recordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución RCTBG Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 273/2023, de fecha 19 de abril, en el criterio recogido en el Dictamen anteriormente citado, se determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los derechos de la esfera personal de los afectados. En términos similares se pronuncia al propio Comisionado de Transparencia de Canarias al resolver las cuatro reclamaciones acumuladas objeto de la presente Resolución, señalando expresamente en su consideración jurídica VII, lo siguiente: “Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.” En este sentido, solo procede facilitar la información solicitada respecto del nombramiento de uno de los profesionales adscritos al Servicio Canario de la Salud, correspondiente a la solicitud con número de expediente 193/2022-1107075449, esto es “el nombramiento de …. como subdirector de Gestión y Planificación Económica en el CHUIMI”, por tratarse de un puesto directivo, desestimando las restantes solicitudes acumuladas dado que ninguna se refiere a puestos de especial confianza o alto nivel en la jerarquía.” Cuarto. - En la presente reclamación, el ahora reclamante alega que: “El director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, en resolución número 2152/2024 solo aporta información de un solo nombramiento, refiriendo como razón en contra de dar la información solicitada la protección de datos personales.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 17 de julio de 2024, para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitieran el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se han remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se han aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 21 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 22 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación esto es, acceso a información sobre nombramientos de determinado personal del CHUIMI, y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente administrativas; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Toda vez que se solicita información sobre la identidad del personal la misma puede estar afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. En este precepto se recoge que: “1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. VI.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas: 1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. 2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. 3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.” VII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación. VIII.- Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público. Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… el acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.” De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la retribuciones y titulación exigida del personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 IX.- La entidad reclamada en su Resolución número 458/2024, de 22 de enero de 2024, admite el acceso de parte de la información por tratarse de un puesto directivo, desestimando las restantes solicitudes por considerar que ninguna se refiere a puestos de especial confianza o alto nivel en la jerarquía y visto lo anteriormente expuesto, la identificación de un empleado público por sí mismo no es un dato especialmente protegido, salvo que incurra en una de las causas antes mencionada, y la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023 antes mencionada, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación. X.- Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la información en los términos solicitados por el reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no existir informar al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta el 21 de junio de 2024 de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Resolución número 2152/2024, de 22 de mayo de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 2024, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, y relativas a nombramientos de determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil, de conformidad con los fundamentos jurídicos quinto a décimo. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.