Se solicitó al Ayuntamiento de Barlovento documentación ambiental y estudios geológicos del depósito regulador de Los Camachos. El solicitante alegó que el proyecto omitía el impacto paisajístico y riesgos de estabilidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información medioambiental constituye un régimen especial reforzado al que es de aplicación supletoria la LTAIP para garantizar la máxima protección del ciudadano.
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La reclamación ante el Comisionado es procedente frente a la información ambiental, evitando una dualidad de regímenes que pudiera disminuir las garantías de acceso frente al régimen general.
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El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no obligando a la administración a elaborar informes o trámites que no se practicaron en su momento.
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Ante la ausencia de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, se determina que la documentación solicitada es de naturaleza administrativa y, por tanto, accesible.
5
En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000303
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Barlovento
relativa a documentación ambiental del depósito regulador del pago de Los Camachos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Barlovento. Información en materia de obras
públicas. Información medioambiental.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Barlovento, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Barlovento, el 30 de marzo
de 2024 (2024-E-RE-116) y relativa a documentación ambiental del depósito regulador del
pago de Los Camachos.
Segundo.- El ahora reclamante tras exponer que “en el proyecto "modificado" y presentado
para la ejecución del depósito regulador del pago de Los Camachos, entre otras cosas, no se
contempla el impacto paisajístico que ocasionó el desmonte para la instalación del mismo ya
que afecta a su estética y su esencia original, según artículos 36. 36 y 37 de la ley 21/2013, de 9
de diciembre, de evaluación ambiental y, por otro lado, no se hace referencia al estudio
geológico o geotécnico del suelo que tiene como objetivo: determinar las características
mecánicas y de seguridad del terreno que soportará una construcción. evaluar los riesgos
naturales de estabilidad identificados en la zona en la que se va a realizar un proyecto y su
impacto en la futura construcción para no suponer un peligro para los que habitamos en la
zona, según el código técnico de la edificación, R.D. 314/2006”; solicitó la “información y
documentación de los estudios realizados en base a lo expuesto.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Barlovento se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2024. Toda vez que
la solicitud es de fecha 30 de marzo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación ambiental del
depósito regulador del pago de Los Camachos, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las
materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la
misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP
al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del
medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una
información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección
medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy
coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3
de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación
mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información
administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la
información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , por la que se incorpora a derecho
interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente
hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP
dan al derecho de acceso general a la información pública.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su
régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una
omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de
impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las
directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra
competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el
convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características
indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente
que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por
respuesta.
En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y
conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la
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información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los
ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la
información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado
como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener
una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter
medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen
general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto
de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación
general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información
medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del
resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con
las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de
que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no
puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de
15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
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acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
X.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Barlovento en el trámite de audiencia
de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si existe más información que la ya facilitada al ahora reclamante y si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Barlovento, el 30 de
marzo de 2024 (2024-E-RE-116) y relativa a documentación ambiental del depósito
regulador del pago de Los Camachos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Barlovento para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Barlovento a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Barlovento para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Barlovento que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Barlovento no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.