El portavoz del Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre gastos, personal y contratos menores de la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria. Tras una resolución previa, el reclamante alegó que no se facilitó la relación de contratos de junio de 2023. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al comprobar que la información está disponible en el enlace URL facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, siempre que la remisión sea precisa y concreta.
3
Siguiendo el criterio CI009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la remisión a la publicidad activa debe ser mediante un enlace URL directo que lleve inequívocamente a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
4
Se ha constatado que la URL proporcionada por la entidad contiene efectivamente la relación de contratos menores efectuados en el mes de junio de 2023 requerida por el solicitante.
Texto completo
R2024000316
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a contratos menores de la Sociedad de Promoción de Las Palmas de
Gran Canaria, S.A.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedad de
Promoción de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. Cargos electos. Información sobre los
contratos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx, en su condición de portavoz del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de julio de 2023 y relativa a
partidas de gastos e ingresos, personal y contratos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1. Relación detallada de todas las partidas de gastos e ingresos con especificación de la
empresa participante y la situación del pago de cada una del Carnaval 2023.
2. Relación detallada de la estructura directiva, así como de la relación de puestos de trabajo,
separados por departamentos, con indicación de la situación de ocupado o vacante.
3. Relación detallada de todos los contratos menores efectuados en el mes de junio de 2023.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de octubre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Transcurrido el plazo del trámite de audiencia a la entidad reclamada sin que la
misma presentase alegación alguna este Comisionado dictó su Resolución 2023000574
estimatoria del acceso a la información.
Quinto.- Con fecha 17 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso
contra la Resolución de 6 de mayo de 2024 que, en cumplimiento de la Resolución
R2023000574 de este Comisionado, da respuesta a la referida solicitud de información
formulada a la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de julio de 2023,
relativa a partidas de gastos e ingresos, personal y contratos. En esta nueva reclamación la
ahora reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la información requerida en el punto 3
de su solicitud, esto es, “Relación detallada de todos los contratos menores efectuados en el
mes de junio de 2023”.
Sexto.- La citada Resolución de 6 de mayo de 2024 adjunta un informe de la gerente de la
Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. en la que, respecto a la
información requerida en el punto 3 de la solicitud manifiesta que se encuentra disponible en
la dirección web
https://lpapromocion.com/images/portaldetransparencia/2023/2022/Contratos/Trimestres%
202023/Menores_23/2T/2%C2%BA_TRIMESTRE_2023.pdf
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 18 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002680, se recibió en
este Comisionado respuesta de la jefa de negociado de Solicitud de Información de la entidad
local informando que el 13 de junio de 2024 había dado traslado a la Concejalía Delegada del
Área de Cultura al ser la competente para resolver. A la fecha de emisión de esta resolución no
se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “…d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, …”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de mayo de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 6 de mayo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
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seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Es importante subrayar que en el caso de que la información solicitada se encuentre
publicada el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la
página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VII.- Consultada la url facilitada por la entidad reclamada,
https://lpapromocion.com/images/portaldetransparencia/2023/2022/Contratos/Trimestres%
202023/Menores_23/2T/2%C2%BA_TRIMESTRE_2023.pdf
se ha constatado que está la información requerida en el punto 3 de la solicitud, esto es, los
contratos menores efectuados en el mes de junio de 2023.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es ser
garante del ejercicio de acceso a la información en los términos previstos en el LTAIP y que la
solicitante acceda a la información. Es por ello que a la vista de la documentación presentada
por la ahora reclamante y la respuesta dada por la entidad reclamada a la solicitud de
información, este Comisionado no puede más que desestimar la solicitud en los términos en
los que ha sido planteada sin que ello sea óbice para que pueda presentar una nueva solicitud
de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no
recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx, en su condición de portavoz del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria, contra la resolución de 6 de mayo de 2024 que da respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de
julio de 2023, relativa a los contratos menores del mes de junio de 2023 de la Sociedad de
Promoción de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de una nueva solicitud de aquella
información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada.