Se solicitó al Cabildo Insular de El Hierro información sobre una subvención de 2022 y el contrato de arrendamiento del local El Mentidero. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias acuerda la terminación del procedimiento ya que el Cabildo respondió a la solicitud el 12 de septiembre de 2024.
Puntos clave de la argumentación
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El Cabildo Insular de El Hierro está sujeto a la LTAIP y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que garantiza el derecho de acceso a la información pública.
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Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La reclamación se consideró interpuesta en plazo, aunque se aclara que frente a resoluciones presuntas por silencio no estaría sujeta a plazo según la Ley 39/2015.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando la entidad demandada suministra la información solicitada durante el trámite.
Texto completo
R2024000241
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de El Hierro
relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año 2022 así como el contrato de
arrendamiento del local El Mentidero.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de El Hierro. Información de las ayudas y
subvenciones. Información sobre los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de El Hierro y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de El Hierro el 18 de marzo
de 2024 (R.E. 2024-E-RE-1531) y relativa a la subvención otorgada a una empresa en el año
2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero.
Segundo.- El 7 de mayo de 2024 se solicitó el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información. El 28 de junio de 2024, con registro de entrada número
2024-002740, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad
reclamada en la que no constaba documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 10 de septiembre de 2024,
la documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo de El Hierro tiene la consideración de interesado
en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- El 19 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003812, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación del
director insular de Área de Presidencia del Cabildo Insular de El Hierro comunicando, entre
otros, haber dado respuesta al ahora reclamante el 12 de septiembre de 2024, mediante
informe del área de Turismo, Transporte y Comunicaciones.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
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una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 18 de marzo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo Insular de El Hierro en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación en la que el director insular de Área de
Presidencia informa que se dio respuesta al ahora reclamante, este Comisionado no puede
más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la
solicitud de información.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida presente una nueva
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
al Cabildo Insular de El Hierro el 18 de marzo de 2024 y relativa a la subvención otorgada a
una empresa en el año 2022 así como el contrato de arrendamiento del local El Mentidero,
por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud formulada.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en
plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de
que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de El Hierro no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.