La entidad Centinela - Ecologistas en Acción La Palma solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma acceso al proyecto 'Acondicionamiento del entorno del volcán y Roque Teneguía'. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma está sujeto a la LTAIP y tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento.
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
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Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2024000353
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de
La Palma relativa al proyecto denominado “Acondicionamiento del entorno del volcán y
Roque Teneguía”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad CENTINELA - ECOLOGISTAS EN
ACCIÓN LA PALMA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma el 30 de abril de 2024 (R.E. 2024-E-RE-0463) y relativa al proyecto
denominado “Acondicionamiento del entorno del volcán y Roque Teneguía para el uso
turístico sostenible y la viticultura” y documentación aneja.
Segundo.- En concreto el reclamante tras exponer “que, hemos tenido conocimiento de que el
Ayuntamiento de Fuencaliente es promotor del proyecto denominado “Acondicionamiento del
entorno Volcán Teneguía y Roque Teneguía para el uso turístico sostenible y la viticultura”,
siendo, además, el órgano competente para su aprobación. Que, hemos tenido conocimiento,
además, de que ese Ayuntamiento ya ha remitido dicho proyecto y otra documentación aneja
al Cabildo de La Palma y a la Fundación Reserva de la Biosfera de La Palma para las
consideraciones y tramitaciones oportunas.” Solicitó: “Que, al amparo del artículo 4. 1.c) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, se tenga a esta asociación por personada en los
procedimientos administrativos que se estén tramitando por esa administración en relación al
citado proyecto en estos momentos o en un futuro inmediato. (Se acompaña documentación
acreditativa del cumplimiento de los citados artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006) Que, en virtud
de nuestra condición de persona jurídica interesada, y al amparo del artículo 53 de la citada
Ley 39/2015, se nos de acceso a obtener copia del proyecto y del resto de documentos
contenidos en estos procedimientos mediante los medios electrónicos previstos en el mismo
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artículo 53 para el ejercicio de este derecho por parte de las personas obligadas a relacionarse
con la administración por medios electrónico.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 21 de junio de 2024 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Fuencaliente
de La Palma no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de junio de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 30 de abril de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
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VI.- En la página web del Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma
https://www.fuencalientedelapalma.es pueden leerse noticias sobre el proyecto del que se
solicita información. Así por ejemplo, el 25 de abril de 2023 se publicó que “La pavimentación
y protección del entorno del volcán y el Roque Teneguía sopone una inversión de casi 350.000
euros” y que “La colaboración entre el Ayuntamiento de Fuencaliente y la Fundación Reserva
de la Biosfera La Palma permitirá la ejecución de los trabajos de pavimentación de la pista y
protección del entorno del volcán y Roque Teneguía, en los que se invertirán 346.551,23 euros.
La obra, que se encuentra en licitación, permitirá mejorar el trazado de la pista entre el volcán
de San Antonio- El Barrero – Las Machuqueras – Los Quemados, la cual se pretende utilizar
para realizar una ruta turística en guagua. Actualmente, la pista que se propone pavimentar es
usada por los vecinos que tienen viñas por la zona de El Barrero, Las Caletas, El Teneguía y
sobre todo Las Machuqueras, una de las más importantes en superficie agrícolas del municipio.
Las zonas de Las Machuqueras y el volcán de Teneguía es muy visitada por el turismo, que
pueden acceder en vehículos o a pie, por lo que se pretende utilizar una pista, que parte de las
cercanías del centro de visitantes del volcán de San Antonio, pasando por las zonas de viñedos
de El Barrero, Las Caletas y Las Machuqueras, por el volcán de Teneguía y por el Roque
Teneguía, hasta el barrio de Los Quemados, como una ruta turística en guagua, realizando
paradas programadas en los lugares de interés, evitando así la circulación de vehículos por una
zona de interés natural.
Con las obras proyectadas se dota a la pista de una pavimentación adecuada para la
circulación de la guagua que será utilizado para una ruta turística por las diferentes zonas de
interés. Esta pavimentación evitará la formación de cárcavas en la pista en la época de lluvias,
al ejecutarse drenajes que mejorarán la evacuación de las aguas.
También se ejecutarán muros de mampostería hormigonada, acabados a una cara vista, para
proteger la pista de desprendimientos en tres puntos concretos del trazado...”
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a información sobre el proyecto denominado “Acondicionamiento
del entorno del volcán y Roque Teneguía para el uso turístico sostenible y la viticultura”, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
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circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de
Tegueste en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la entidad CENTINELA - ECOLOGISTAS EN ACCIÓN LA
PALMA contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Fuencaliente de La Palma el 30 de abril de 2024 y relativa al proyecto denominado
“Acondicionamiento del entorno del volcán y Roque Teneguía para el uso turístico
sostenible y la viticultura” y documentación aneja.
2. Requerir al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma para que en el plazo de quince días
hábiles dé contestación a la solicitud de información al ahora reclamante.
3. Requerir al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.