Pérdida de objeto 28/06/2024 · 24 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de Tejeda relativa al expediente 1541/2021 por haber sido satisfecha la solicitud

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tejeda información sobre el expediente 1541/2021. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resolvió terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber dado acceso al expediente el 24 de abril de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
2 La Ley de Municipios de Canarias ratifica el derecho de acceso a la información pública y designa al Alcalde como órgano competente para resolver las solicitudes.
3 Se define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4 La Ley de Bases del Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada.
5 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando queda acreditado que la administración ya ha respondido a la solicitud original.

Texto completo

2024000351 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa al expediente nº 1541/2021, relacionado con el Procedimiento Ordinario número 0000291/2021. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información en materia de procedimiento. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando como concejal de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el 19 de abril de 2024 ( 2024-E-RC-1284) y relativa al expediente nº 1541/2021, relacionado con el Procedimiento Ordinario número 0000291/2021. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de junio de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tejeda tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 28 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002779, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad local informando, entre otros, haber dado acceso al expediente al ahora reclamante el 24 de abril de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 28 de junio de 2024, se considera que se había contestado a la solicitud realizada por el ahora reclamante y que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx actuando como concejal de Tejeda X El Cambio, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el 19 de abril de 2024 ( 2024-E- RC-1284) y relativa al expediente nº 1541/2021, relacionado con el Procedimiento Ordinario número 0000291/2021, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se había dado respuesta a su solicitud.