Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el expediente y proyecto de una licencia de obras en la calle Joaquín Estrada. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo, obligando al Ayuntamiento a responder formalmente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva o la realización de trámites a posteriori.
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La falta de respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
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La Administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de si la información solicitada existe o no.
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El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad reclamada la remisión directa de la información al solicitante.
Texto completo
R2024000309
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz
relativa a expediente de licencia para obras en la calle Joaquín Estrada.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz. Información en materia de
autorizaciones y licencias. Licencia de obras.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el 6 de
abril de 2024 (RE: 1907) y relativa a expediente de licencia para obras en la calle Joaquín
Estrada.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “en la calle Joaquín Estrada
número 4 de esta ciudad se vienen realizando obras de demolición de importante entidad
durante el último mes, no obstante, no consta placa con licencia de obras en la fachada de la
finca, por lo que desconoce si cuenta con la preceptiva licencia”, solicitó:
“Si cuenta con dicha licencia, se me de acceso, previa la oportuna anonimización, al expediente
administrativo y proyecto de obra.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 28 de junio de 2024, con registro de entrada número 2024-002742, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local informando, entre otros, que: “Realizadas las comprobaciones oportunas y, salvo error u
omisión no intencionada, no consta solicitud de licencia ni comunicación previa alguna sobre
las obras señaladas y, en consecuencia, no se ha concedido licencia ni existe en esta
Administración el expediente administrativo ni el proyecto de obra a los que poder dar acceso
al solicitante, por lo que no se ha abierto expediente de acceso a la información. Atendiendo a
la posible realización de obras sin título habilitante comunicada, se ha procedido a la apertura
del correspondiente expediente de protección de la legalidad urbanística, con nº 3873/2024,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
que se encuentra en fase de comprobación, previa a la posible incoación de procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística, si así se estima.”
Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación alguna de haber dado respuesta
al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de mayo de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 6 de abril de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información de un expediente de
licencia de obras en una calle del municipio, vista la respuesta dada por la entidad local en el
trámite de audiencia y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
VIII.- Asimismo, el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha
información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta
para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende
que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de
que pueda actuar en consecuencia.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que
la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el
que ha de facilitar la información al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el 6
de abril de 2024 y relativa a expediente de licencia para obras en la calle Joaquín Estrada.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
2. Requerir al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz para que en el plazo de quince días hábiles
dé respuesta al reclamante.
3. Requerir al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.