Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas que requiriera a un propietario la poda de vegetación y limpieza de escombros. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública existente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente en posesión del organismo, no la petición de que se realice una acción administrativa.
3
La solicitud del recurrente consistía en requerir a un tercero la poda de vegetación, lo cual no constituye una demanda de acceso a documentos o archivos.
4
La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información que obre en posesión del organismo al que se dirige.
Texto completo
R2024000482
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a
la poda, arreglo y corrección de excesos de vegetación y escombros.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de julio de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 19 de
marzo de 2024 y relativa a la poda, arreglo y corrección de excesos de vegetación y
escombros.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “siendo ese Ayuntamiento el
titular, administrador y garante del buen uso del espacio público, dado que dicho organismo es
la representación del Estado en su nivel correspondiente. -Que como consecuencia del
expositivo anterior, esa misma Administración Local, debe de velar por la seguridad y el
bienestar de la población en el mismo. -Que la protección a las personas debe de ser la primera
prioridad que debe reunir el espacio público. -Que existe en la C/ Calvario, (se adjuntan fotos,
documentos nº 1, 2 y 3), cierta propiedad que afecta, o puede afectar a la mencionada
seguridad y bienestar de la población qué transite por ese espacio público. - Que la vegetación
y desprendimientos de piedras que exceden de la vertical de la propiedad invade el paso y
tránsito por la acera. - Que la citada vegetación es de una peligrosidad enorme, dado que está
constituida en su mayoría por zarzas, con el correspondiente riesgo de dañar en toda su
integridad a las personas, sobre todo a la altura de la vista. -Que los accidentes que se puedan
producir en ese lugar y dependiendo de las características personales (existen en las
inmediaciones establecimientos que aumentan el tránsito de las personas mayores o de corta
edad). -Que el mismo Ayuntamiento, en previsión de esos efectos de posibles caídas, en otros
tramos de esa misma calle, protegió, mediante barandas una distancia de al menos ochenta
(80) metros (se adjunta fotos documentos 4 y 5). -Que ante posibles accidentes se debe de
tomar por muy importante consideración el presente documento, y a la mayor urgencia o
brevedad subsanar las . -Que se ha podido constatar (se adjuntan fotos documentos 6, 7, 8, 9 y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
10) como en otras propiedades, bien los dueños por responsabilidad, o el propio Ayuntamiento
les ha requerido establecer medios o modos de seguridad en sus fincas”; solicitó a la entidad
local: “Sea requerido al propietario con la mayor celeridad, la necesaria y urgente poda, arreglo
y corrección de estos excesos de vegetación y escombros, y siendo tan peligrosa y que impide el
tránsito por la acera. Todo ello mediante los medios necesarios para evitar todos los tipos de
daños a las personas, que esta situación pueda causar. -Sea dado por recibido el presente
documento e informar a este vecino de haber efectuado la notificación al propietario. Y que
sirva como justificante, de que acontecido accidente alguno o daño a las personas y no tomar
las medidas pertinentes, o no tener constancia o existir cualquier requerimiento al propietario,
el responsable Civil Subsidiario será ese Ayuntamiento, y como representación a esa
Corporación municipal, Responsable Civil subsidiario a todos los efectos, sin eximente alguna.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
requiera al titular de una propiedad para que proceda a la poda, arreglo y corrección de
excesos de vegetación y escombros, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 19 de marzo
de 2024 y relativa a la poda, arreglo y corrección de excesos de vegetación y escombros, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3