Se solicitó información sobre la Iniciativa Urbanística de la Unidad de Actuación La Vega 7 al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Ante el silencio administrativo, la interesada reclamó al Comisionado de Transparencia. El Ayuntamiento alegó haber informado verbalmente a la solicitante. El Comisionado decide la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener documentos ya existentes, no facultando para obligar a la administración a elaborar información nueva, realizar informes a posteriori o motivar decisiones previas.
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La solicitud de acceso a la información sobre la Unidad de Actuación La Vega 7 se califica como una petición de información administrativa sobre documentación pública accesible.
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Se considera que la reclamación fue interpuesta en plazo, operando el silencio administrativo negativo tras no recibir respuesta a la solicitud inicial en el mes legalmente previsto.
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El Comisionado determina que, al acreditarse que la Gerencia de Urbanismo informó a la reclamante sobre su solicitud, el procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse.
Texto completo
R2024000327
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna relativa a la Iniciativa Urbanística de la Unidad de Actuación La Vega 7.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento de La Laguna el 10 de julio de 2023 (R.G 2023009027) y relativa a la Iniciativa
Urbanística de la Unidad de Actuación La Vega 7.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de junio de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 8 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002861, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local informando, entre otros, que:
“-. El escrito presentado por la reclamante no ha sido respondido oficialmente por escrito
habida cuenta que, tal y como se le ha indicado a la interesada en diversas ocasiones, la
respuesta se produciría con motivo de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la
Unidad de Actuación La Vega 7. Respuesta que requiere no solo de informe de esta Gerencia
sino también de pronunciamiento de la Junta de Compensación, siendo el momento
procedimental oportuno el correspondiente al trámite del propio proyecto de compensación.
-. Si bien no ha habido una respuesta oficial, es preciso insistir en que, en las reuniones
mantenidas al respecto con la propia interesada y/o los representantes legales -representantes
que han ido variando a lo largo de este tiempo- se ha manifestado, de manera reiterada, por
qué lo pretendido en el escrito citado no puede prosperar y por qué debía responderse de
manera oficial con motivo de la tramitación del proyecto de reparcelación que debe presentar
la Junta de Compensación.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- En dicha respuesta también se informa que se ha encontrado una solución para la
reclamante que evite la expropiación y que “a iniciativa de esta Gerencia, se convocó reunión
con la reclamante -y otros dos propietarios de viviendas, incluidos en la Unidad de Actuación- y
el secretario de la Junta de Compensación, así como con el equipo técnico encargado de
elaborar el proyecto de reparcelación, en fecha 23 de mayo de 2024, de la cual se levantó acta
-que obra en el expediente 2011/4747; habiéndose insistido en dicha reunión, entre otros
extremos, en los motivos por los cuales el escrito de referencia no puede prosperar, así como en
la solución ofrecida al respecto.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de mayo de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 10 de julio de 2023 y que la reclamante manifestó que no había
sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, se consideró que había
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la Unidad de
Actuación La Vega 7, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible
Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VII.- Estudiada la amplia respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia
de reclamación, entiende esta comisionada que la Gerencia de Urbanismo ha informado a la
ahora reclamante sobre su solicitud de acceso por lo que procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la
que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está
conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia de
Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna el 10 de julio de 2023 (R.G 2023009027) y relativa a
la Iniciativa Urbanística de la Unidad de Actuación La Vega 7, por haber perdido su objeto al
quedar acreditado que se había informado a la solicitante.