El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso a los documentos del expediente urbanístico 2021004285. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias decide terminar este procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente respondió, abriendo una nueva reclamación contra dicho acto.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley canaria 12/2014 y la Ley 7/2015 de municipios de Canarias garantizan el derecho de acceso a la información pública en poder de los ayuntamientos.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La Ley de Bases del Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal, salvo límites por seguridad, delitos o intimidad.
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Se declara la terminación del procedimiento basado en el silencio administrativo al haberse producido una resolución expresa posterior que es objeto de una nueva reclamación.
Texto completo
R2024000349
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa al expediente 2021004285 de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Gerencia Municipal
de Urbanismo. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 15 de abril de 2024 (R.E. 2024045450), y relativa al
acceso a todos los documentos del expediente 2021004285 de la Gerencia Municipal de
Urbanismo. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2024000349.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“El acceso a todos los documentos que forman parte del expediente administrativo
2021004285 de la Gerencia de Urbanismo, en cuanto información pública que son, y que se
facilite al que suscribe copia de la licencia urbanística y de todos los informes municipales
(informe de ocupación de la vía pública, informe de movilidad de los camiones de la obra,
informe de bomberos, informe de abastecimiento de agua y saneamiento, etc.), cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, y de manera muy especial los documentos de autorización
para ocupar con una valla metálica la zona de maniobra de entrada/salida del garaje San Juan
Bautista 74 donde antes no había bolardos y estaba libre de obstáculos, documentos todos
ellos que sustentan la licencia urbanística recaída en el expediente 2021004285, con
vencimiento el 1 de julio de 2026, al promotor CARGORED SERVICIOS PORTUARIOS, para
construir un edificio en la calle San Juan Bautista 53-55 de Santa Cruz de Tenerife.”
Tercero.- El 8 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003921, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación
del mismo reclamante en esta ocasión contra la Resolución de 12 de junio de 2024, que le
fuera notificada el 17 de septiembre de 2024, dictada por la consejera-directora de la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la referida
solicitud de información formulada el 15 de abril de 2024. Esta nueva reclamación se tramita
bajo la referencia R2024000661.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 8 de octubre de 2024, procede declarar la terminación del
procedimiento de esta reclamación de referencia R2024000349 que tuvo su origen en el
silencio administrativo, sin perjuicio de continuar la reclamación de referencia R2024000661
interpuesta contra la respuesta dada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 15 de abril
de 2024 (R.E. 2024045450), relativa al acceso a todos los documentos del expediente
2021004285 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin perjuicio de la tramitación de la
reclamación de referencia R2024000661 presentada contra la respuesta recibida.