Se solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria el listado de secretarios de la corporación desde 2018. El reclamante alegó que la respuesta fue omisiva al remitirlo genéricamente a otras administraciones. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de concreción en la remisión a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
La remisión a información ya publicada debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no pudiendo consistir en una simple indicación genérica al portal o sede web.
3
Para que una remisión sea válida, debe señalar expresamente el enlace URL y los epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud de forma directa y sin búsquedas sucesivas.
4
El hecho de que la información se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
5
Ante la existencia de datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000329
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María de
Guía de Gran Canaria relativa al listado de los distintos secretarios de la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
alcaldía, de 21 de mayo de 2024, que da respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa María de Guía el 17 de mayo de 2024 (REGAGE24e00036169093), y
relativa al listado de los distintos secretarios de la corporación local.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Listado con el nombre y apellidos, junto con la fecha de nombramiento y de cese, de los
distintos secretario/a General del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía (incluyendo
todo tipo de nombramientos (accidentales (y en su caso, plaza de la que es titular), interinos,
titulares, acumulados, en comisión de servicios, etc) desde el 1 de enero de 2018 hasta la
actualidad.”
Tercero.- En la referida Resolución de fecha 21 de mayo de 2024 contra la que ahora se
reclama se da respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:
“En contestación a su escrito registrado el día 17 de mayo de 2024, por el que solicita listado
con el nombre y apellidos, junto con la fecha de nombramiento y cese, de los distintos
Secretarios de esta Corporación desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad; cúmpleme
comunicarle que lo solicitado se contiene en información pública accesible que puede ser
consultada por cualquier administrado.
Así, la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, con carácter mensual,
publica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la relación de
nombramientos accidentales e interinos realizados para ocupar aquellos puestos de Secretaría
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vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Y de otro lado, el Ministerio de Política Territorial publica en el Boletín Oficial del Estado las
adjudicaciones de los puestos de Secretaría reservados a funcionarios con habilitación de
carácter nacional, verificados a través del concurso unitario o del concurso ordinario.
En atención a lo expuesto, y para dar respuesta a su solicitud, le remito a las citadas
publicaciones oficiales, habida cuenta que las competencias para los nombramientos
corresponden a los citados Organismos.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos, en Santa María de Guía de Gran
Canaria, a fecha de la firma digital.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Por parte del Ayuntamiento reclamado se me ha dado una respuesta totalmente omisiva, ya
que responde a mi solicitud remitiéndome a otras administraciones públicas, sin indicar un
enlace web al menos (o link).”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa María de
Guía de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
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empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 21 de mayo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
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7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al listado de los distintos
secretarios de la corporación local, vista la respuesta dada por la entidad local y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público contenidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VII.- Vista la respuesta dada por la entidad local a la solicitud de información es importante
subrayar que en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada el artículo 47
de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de
acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no haber contestado al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa María de Guía
de Gran Canaria en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución de la
alcaldía, de 21 de mayo de 2024, que da respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa María de Guía el 17 de mayo de 2024, y relativa al listado de los
distintos secretarios de la corporación local.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince
días.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.