Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre el cupo, número de logopedas y datos de atención y listas de espera en hospitales públicos de Canarias. La solicitante alegó insuficiencia y falta de datos en la respuesta inicial. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar la información existente o motivar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad a elaborar información nueva o realizar informes a posteriori.
2
La causa de inadmisión por 'reelaboración' no debe confundirse con la mera agregación o suma de datos, ni con la complejidad de la información solicitada.
3
Para denegar el acceso alegando reelaboración, la administración debe dictar una resolución motivada basada en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
4
El Comisionado requiere que el Servicio Canario de la Salud especifique qué documentación no existe exactamente para que el ciudadano pueda actuar en consecuencia.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2024000321
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a logopedas trabajando en hospitales públicos de Canarias y personas atendidas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Logopedas.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
284/2024, de 23 de abril de 2024, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud que
resuelve la solicitud de información formulada el 27 de febrero de 2024 (R.G.353542/2024 y
RGE/132823/2024), y relativa a logopedas trabajando en hospitales públicos de Canarias y
personas atendidas.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Solicito los siguientes datos referidos, en especial a la Logopedia en Hospitales Públicos de
Canarias
- Cupo de cada hospital público de las islas
- Número de logopedas trabajando en SCS por isla
- Qué hospitales públicos cuentan con servicio de logopedia y a qué gerencia está adscrito
- Número de logopedas trabajando en hospitales del SCS por isla
- Número de logopedas por hospital público
Así como:
- Datos por cada hospital público de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023
o Número de personas atendidas en logopedia
o Número de primeras visitas en logopedia
o Número de personas en lista de espera para logopedia”
Tercero.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega que “tras recibir y analizar los
datos de la resolución, se detecta insuficiencia de datos, ya que se responde con otros datos o
no se da respuesta a lo solicitado. Por ello, solicito la información no incluida en la resolución y
que detallo a continuación:
− Cupo de cada hospital público de las islas
Las gerencias no dan respuesta común. Cabe señalar que “cupo” hace referencia al número de
pacientes que tiene asignado cada profesional sanitario. Tal y como respondió la gerencia de
La Gomera o la del CHUNSC, diciendo el nº de pcte por logopeda y turno.
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No proporcionan dato las siguientes gerencias: EH, LP, TF-CHUC, GC-CHUGCDN, GC-CHUIMI, FT
y LZ.
− Número de logopedas trabajando en SCS por isla
Este dato no se contesta, ya que quienes informan, en caso de dar el dato, lo hacen de los
logopedas por hospital público; pero en ninguna gerencia se hace referencia a los logopedas
que mediante convenio y/o concierto trabajan para el SCS.
− Qué hospitales públicos cuentan con servicio de logopedia y a qué gerencia está adscrito
Respondido
D. Número de logopedas trabajando en hospitales del SCS por isla
Todas las gerencias respondieron a esta cuestión salvo TF-CHUC
E. Número de logopedas por hospital público
No se puede calcular a falta de los datos a la pregunta anterior por el TF-CHUC
F. Datos por cada hospital público de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023
a. Número de personas atendidas en logopedia
Varias gerencias responden a esta consulta con el nº de sesiones realizadas. Cabe señalar que
no es la información solicitada y pueden distar los números, porque no todos los pacientes
reciben el mismo número de sesiones.
b. Número de primeras visitas en logopedia
c. Número de personas en lista de espera para logopedia
En el enunciado se señala que se solicitan los datos de la lista de espera, año por año, desde
2019.
Respecto a los datos de la pregunta F, faltan los siguientes de cada gerencia:
EH: Presentan datos “del último año (01/04/23 a 12/04/2024)”, en lugar de año por año;
además, no indican el nº de pacientes atendidos ni el nº de personas en lista de espera para
logopedia.
LP: Indican que inician servicio en 2021 y presentan datos desde entonces salvo lista de espera
porque según su respuesta:
RHB: No se trabaja con lista de espera sino con buzón (la media de tiempo de espera fue unos
cuatro meses y la media de personas esperando 10-12)
UAT: No existe LE sanitaria en las UAT de Canarias
LG: En sus datos no indica el nº de pacientes atendidos ni el nº de personas en lista de espera
para logopedia. Salvo del 2023, en el que indican que no hay lista de espera.
TF-CHUC: En sus datos no se especifican nº de primeras visitas ni el nº de personas en lista de
espera para logopedia.
TF-CHUNSC: En sus datos no indica el nº de primeras visitas ni el nº de pacientes atendidos.
GC-CHUGCDN: En sus datos no indica el nº de primeras visitas ni el nº de pacientes atendidos. Y
respecto a lista de espera solo presenta dato del 2023, faltan los años anteriores.
GC-CHUIMI: En sus datos no indica el nº de personas en lista de espera para logopedia de
ningún año del periodo solicitado.
FT: Presentan los datos de Atención Primaria de forma conjunta desde 18/01/2021 a 12/04/23,
cuando se solicitan datos por cada año. Respecto a atención temprana (AT), responden al nº de
primeras visitas, pero no al de nº de pacientes atendidos anualmente.
Esta gerencia argumenta no dar LE de AT por el siguiente motivo:
Los datos de la lista de espera (LE) no son exportables, ya que al tratarse de un equipo
multidisciplinar se inicia con el seguimiento por el Coordinador de la Unidad (psicólogo) y es
canalizado a los distintos miembros del equipo en función de las áreas que tenga afectadas el
paciente y la disponibilidad de los profesionales.
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LZ: En sus datos solo indica el nº de personas en lista de espera para logopedia del año 2023.
Cuando se solicitó anualmente (faltan sus datos de 2021 y 2022).
Leyenda con las abreviaciones utilizadas de las gerencias del SCS:
EH: El Hierro, LG: La Gomera, LP: La Palma, TF-CHUC: Tenerife-Comp. Univ. de Canarias, TF-
CHUNSC: Tenerife- Comp. Hospitalario Univ. Ntra. Sra de Candelaria, GC-CHUGCDN: Gran
Canaria-Comp. Hospitalario Univ. de Gran Canaria Dr. Negrín, GC-CHUIMI: Gran Canaria-
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil, FT: Fuerteventura y LZ:
Lanzarote.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de agosto de 2024, en el
plazo de 15 días el envío del expediente de acceso y las alegaciones que considerase
oportunas. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de La Salud,
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 20 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003838, se
recibió respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando que:
“1) El día 27 de febrero se recibe en esta URIP solicitud de acceso presentada por … en la que,
acogiéndose a la ley 12 /14 de transparencia y acceso a la información pública, LTAIP, requiere:
“Solicito los siguientes datos referidos, en especial a la Logopedia en Hospitales Públicos de
Canarias - Cupo de cada hospital público de la islas - Número de logopedas trabajando en SCS
por isla - Qué hospitales públicos cuentan con servicio de logopedia y a qué gerencia está
adscrito - Número de logopedas trabajando en hospitales del SCS por isla - Número de
logopedas por hospital público Así como: - Datos por cada hospital público de los años: 2019,
2020, 2021, 2022, 2023 o Número de personas atendidas en logopedia o Número de primeras
visitas en logopedia o Número de personas en lista de espera para logopedia”
2) Conforme al artículo 46.1 de la LTAIP, dado el volumen y complejidad de la información
solicitada, que afecta a nueve órganos competentes, se procede, mediante Resolución
nº163/2024 de la Secretaria a ampliar el plazo para resolver en un mes más, informando de
esta circunstancia a la solicitante, que, accedió a la comunicación el 2 de marzo de 2024.
3) El día 8 de marzo se solicita información a los distintos órganos que se mencionan: Complejo
Hospitalario de Canarias, CHUC. Informe recibido el 23 de abril de 2024.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, CHUIMI. Informe recibido el 5 de
abril de 2024.
Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria. Informe recibido el 11 de abril de 2024.
Hospital Universitario Dr. Negrín. Informe recibido el 27 de marzo de 2024.
Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma. Informe recibido el 17 de abril de 2024.
Gerencia de Servicios Sanitarios de la Gomera. Informe recibido el 23 de abril de 2024. Gerencia
de Servicios Sanitarios de El Hierro. Informe recibido el 15 de abril de 2024. Gerencia de
Servicios Sanitarios de Lanzarote. Informe recibido el 25 de marzo de 2024. Gerencia de
Servicios Sanitarios de Fuerteventura. Informe recibido el 16 de abril de 2024.
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Dichos informes contienen la información que obra en los distintos órganos competentes. No
pudiendo trasladar aquella información que requiera una acción previa de reelaboración o que
no exista.
4) Conforme a la información recibida, la Secretaria General del SCS dicta Resolución
nº284/2024 que unifica todos los datos recibidos obrante en los órganos competentes y
concede el acceso total a la solicitante.
5) Dicha Resolución es puesta a disposición de la solicitante y leía el 23 de abril de 2024.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España el 17 de octubre de 2023
(B.O.E. número 253, de 23 de octubre de 2023), con entrada en vigor el 1 de enero de 2024,
recoge en su artículo 2 que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación alguna,
el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades
públicas.”
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de mayo de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 23 de abril de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud
esto es, acceso a información sobre logopedas trabajando en hospitales públicos de Canarias
y personas atendidas, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VI.- Visto que el Servicio Canario de la Salud, en respuesta al trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación informa que no puede “trasladar aquella información que
requiera una acción previa de reelaboración o que no exista”, la ahora reclamante debe tener
en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende
que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de
que pueda actuar en consecuencia.
VII.- La entidad reclamada alega la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la
posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
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el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Concluye el Consejo que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la
LTAIPBG “deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
Teniendo en cuenta lo hasta aquí manifestado entiende esta comisionada que la entidad
reclamada debe indicar a la reclamante qué documentación es la que no existe a los efectos de
que pueda realizar las acciones que estime pertinentes y, en relación con la información que
exige reelaboración, dictar resolución motivada basada en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario que impiden su acceso, tal y como se recoge en el
referido criterio interpretativo sobre esta causa de inadmisión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
Resolución 284/2024, de 23 de abril de 2024, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud que resuelve la solicitud de información formulada el 27 de febrero
de 2024, y relativa a logopedas trabajando en hospitales públicos de Canarias y
personas atendidas, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
información solicitada en el plazo de quince días hábiles siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.