El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes un certificado acreditativo de silencio administrativo positivo sobre una solicitud de teletrabajo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública al no ser un documento preexistente.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información garantiza el acceso a documentación ya existente en posesión del organismo, no la creación de nuevos certificados
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La solicitud de expedición de un certificado acreditativo de silencio administrativo no se ajusta al concepto de información pública previsto en la LTAIP
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La reclamación es inadmisible por inexistencia de una solicitud de información válida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia
Texto completo
R2024000412
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a certificado acreditativo de
silencio administrativo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada a la Dirección General de Personal y Formación del
Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
el 14 de marzo de 2024, y relativa a certificado acreditativo de silencio administrativo.
Segundo.- En concreto el reclamante tras exponer que con “fecha 5/02/2024 y número de
Registro: RGE / 77980 / 2024 solicito el segundo día de teletrabajo conforme a lo previsto en el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al SRV. RECURSOS HUMANOS de la CEFPAFD
conforme al Decreto 74/2023, de 11 de mayo, para la modalidad de teletrabajo. Que hasta la
fecha de la presentación de esta solicitud no he recibido respuesta a dicha solicitud. Que el
PLAZO DE RESOLUCIÓN (art. 15.1) será de un mes y que transcurrido el mismo, opera el silencio
positivo (art. 15.1)”, solicitó “certificado acreditativo del silencio administrativo positivo.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.-La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la Dirección General de Personal y
Formación del Profesorado se expida al ahora reclamante un certificado acreditativo de
silencio administrativo, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
falta de respuesta a solicitud formulada a la Dirección General de Personal y Formación del
Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
el 14 de marzo de 2024, y relativa a certificado acreditativo de silencio administrativo, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.