Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas que requiriera a un vecino la adaptación de una acera para evitar accidentes. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información pública existente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud del recurrente no demanda información preexistente, sino que requiere que la Administración realice una acción concreta (requerir a un tercero).
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El objeto de la LTAIP es garantizar el acceso a documentación ya existente y no ampara peticiones de actuación administrativa o gestión de seguridad vial.
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La reclamación es inadmisible al no constituir lo solicitado 'información pública' conforme a las previsiones de la Ley canaria 12/2014.
Texto completo
R2024000524
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a
requerir a un vecino para que adapte una acera y así evitar daños.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de julio de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 1 de
abril de 2024 y relativa a requerir a un vecino para que adapte una acera y así evitar daños.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “-Que siendo ese Ayuntamiento
el titular y garante del espacio público, dado que dicho organismo es la representación del
Estado en su nivel correspondiente. -Que como consecuencia del expositivo anterior, esa misma
Administración Local, debe de velar por la seguridad y el bienestar de la población en el mismo.
-Que la protección a las personas debe de ser la primera prioridad que debe reunir el espacio
público. -Que esa Administración Local es la Responsable Civil Subsidiaria, en caso de no exigir
las debidas medidas de seguridad y del bienestar de la población en el uso o disfrute del citado
espacio público. -Que existe en la C/ Calvario, (Documentos nº 1, 2 y 3), cierta propiedad que
afecta, o puede afectar a la mencionada seguridad y bienestar de la población qué transite por
ese espacio público. -Que derivada de la falta de seguridad de una de esas propiedades, se
pueden producir caídas, desde hasta aproximadamente DOS (2) metros de altura. -Que los
accidentes que se puedan producir en ese lugar y dependiendo de las características personales
(personas mayores o de muy corta edad), pueden ser hasta mortales. -Que el mismo
Ayuntamiento, en previsión de esos efectos de posibles caídas, en otros tramos de esa misma
calle, protegió, mediante barandas una distancia de al menos ochenta (80) metros
(Documentos nº 4 y 5). -Que ante posibles accidentes se debe de tomar en muy importante
consideración el presente documento, y a la mayor urgencia o brevedad la resolución del
presente asunto. -Que se ha podido constatar (Documentos nº 6, 7, 8, 9 y 10) como en otras
propiedades, bien los dueños por responsabilidad, o el propio Ayuntamiento les ha requerido,
establecer medios o modos de seguridad en sus fincas.” Solicitó: “Sea requerido al propietario,
con la mayor celeridad, la urgente adaptación de la acera mediante los medios necesarios para
evitar todos los daños y perjuicios que esta situación pueda causar a las personas. Así como
conocer el plazo máximo dado a la citada actuación. -Sea dado conocimiento a este vecino, de
que se ha efectuado el correspondiente requerimiento urgente al propietario, para que en un
tiempo razonablemente corto por el peligro que supone este riesgo, ponga los medios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
necesarios y suficientes. En ausencia de ello será esa Corporación municipal, Responsable Civil
subsidiario a todos los efectos, sin eximente alguna. Por ser la titular, administrador y garante,
del espacio público.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
requiera al titular de una propiedad para que proceda al arreglo de una acera, parece claro
que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 1 de abril de
marzo de 2024 y relativa a requerir a un vecino para que adapte una acera y así evitar daños,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.