Pérdida de objeto 16/09/2024 · 45 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del ICAVI sobre criterios de evaluación de expedientes de ayudas, resuelta como estimatoria formal y terminación

La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Instituto Canario de la Vivienda (ICAVI) los criterios de evaluación de expedientes de ayudas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que el ICAVI suministró la información extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 La respuesta del Instituto Canario de la Vivienda se considera extemporánea al haberse emitido el 16 de septiembre de 2024, siendo la solicitud del 28 de junio de 2024.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos administrativos por parte del organismo responsable.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse finalmente la información.
5 Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2024000545 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a los criterios y directrices a efectos de evaluar los expedientes. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad. Instituto Canario de la Vivienda. Información en materia de ayudas y subvenciones. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el 28 de junio de 224 (RGE/482289/2024), y relativa a los criterios y directrices a efectos de evaluar los expedientes. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “Entendiendo que aun cuando no se han compartido con la OTR, existen criterios y directrices establecidas a efectos de evaluar los expedientes, y constatando que en función del técnico evaluador los criterios varían. QUÉ CRITERIOS SE HAN ESTABLECIDO PARA EVALUAR LOS EXPEDIENTES dimanantes de la convocatoria de ayudas, habida cuenta de la desigualdad, también constatada ante situaciones iguales con resultado distinto. Comprobada la improcedencia de requerir frente a la procedencia de “concesión condicionada” de la mayoría de los expedientes analizados, ¿cuál será su suerte?, serán estos condenados a trasladarse a “la cola” de los expedientes? o ¿guardarán su orden originario como debería ser? ¿Serán pues objeto de una resolución, en plazo, a efectos de su concesión condicionada? ¿Cumplirá el ICAVI con la Ley de Procedimiento Administrativo, y respetará el derecho de acceso de los solicitantes O SUS REPRESENTANTES COMO ES NUESTRO CASO, para conocer la situación de los expedientes y cumplir con el objetivo de maximización de la participación y beneficio de la convocatoria de ayudas, así como reconocer la competencia de intermediación respetando los términos del Convenio suscrito? ¿CUÁNDO Y CÓMO? ¿QUÉ CRONOGRAMA TIENE PREVISTO EL ICAVI PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS Y PODER ASÍ HACER CUMPLIR Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 LOS OBJETIVOS DE LOS SOLICITANTES DADOS LOS FLAGRANTES RETRASOS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS EXPEDIENTES? ¿POR QUÉ EL ICAVI, A SABIENDAS - POR CONOCIMIENTO PLENO DE LA NORMATIVA - REQUIERE DOCUMENTOS QUE SON OBJETO DE CONCESIONES CONDICIONADAS PERJUDICANDO DE FORMA EVIDENTE A LOS SOLICITANTES?” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de agosto de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Instituto Canario de la Vivienda tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- Con fecha 16 de septiembre de 2024 y registro de entrada 2023-003785 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada adjuntando documentación en la que se constata que ese mismo día 16 de septiembre de 2024 se dio respuesta a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de agosto de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 28 de junio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de septiembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 28 de junio de 2024, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 contrario, el Instituto Canario de la Vivienda ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el 28 de junio de 2024 relativa a los criterios y directrices a efectos de evaluar los expedientes, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.