Se solicitó información sobre la atención a personas mayores al Instituto Insular de Atención Socio Sanitaria del Cabildo de Tenerife. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó el mismo día de la solicitud. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el mismo día que la solicitud original (8 de agosto de 2024), sin esperar el plazo de respuesta del organismo.
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El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde la notificación del acto o desde que surtan efectos el silencio administrativo.
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La inadmisión se fundamenta en que no se respetaron los plazos legales previstos en los artículos 46 y 53 de la LTAIP para resolver la solicitud y reclamar posteriormente.
Texto completo
R2024000553
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a
la atención prestada a las personas mayores en el Instituto Insular de Atención Socio
Sanitaria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Instituto Insular de Atención
Socio Sanitaria. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Insular de Atención Socio
Sanitaria del Cabildo de Tenerife ese mismo día 8 de agosto de 2024, relativa a la atención
prestada a las personas mayores.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de agosto de 2024. Toda vez que
la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de ese mismo día 8 de agosto de 2024,
la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud o no está
conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en
plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 8 de agosto de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Insular de
Atención Socio Sanitaria del Cabildo de Tenerife ese mismo día 8 de agosto de 2024, relativa a
la atención prestada a las personas mayores, toda vez que la misma fue presentada fuera del
plazo legalmente establecido para ello.