Se solicitó información sobre depósitos de agua en el Hotel Albatros al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote es un organismo autónomo adscrito administrativamente a los cabildos, quedando sujeto a la normativa de transparencia.
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 12 de agosto de 2024 frente a una solicitud del 14 de julio de 2024, resultando extemporánea al no haber transcurrido el plazo de respuesta previo para activar el silencio administrativo.
Texto completo
R2024000565
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de
Lanzarote relativa a depósitos de agua en el Hotel Albatros en Costa Teguise.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Lanzarote. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas a Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote con
fecha 14 de julio de 2024 relativa a depósitos de agua en el Hotel Albatros en Costa Teguise.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web https://aguaslanzarote.com/wps/estatutos/, el
Consejo Insular de Aguas de Lanzarote es una entidad, con personalidad jurídica propia y plena
autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección,
ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en la isla de Lanzarote. Los siete
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos
autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada
momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción
orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los
nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y
la aprobación de sus presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de agosto de 2024. Toda vez que
la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 14 de julio de 2024, la reclamación
se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud o no está
conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en
plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 12 de agosto de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo
Insular de Aguas de Lanzarote con fecha 14 de julio de 2024 relativa a depósitos de agua en el
Hotel Albatros en Costa Teguise, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo
legalmente establecido para ello.