El CEESCAN reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias la falta de respuesta del Ayuntamiento de Telde a un recurso de reposición. El Comisionado inadmitió la reclamación porque solicitar que se responda a un recurso administrativo no constituye una solicitud de acceso a información pública existente según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
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El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo.
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La petición de que se dé respuesta a un recurso de reposición no se encuadra en la definición de información pública establecida en el artículo 5.b) de la LTAIP.
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La LTAIP solo garantiza el acceso a documentación que obre en poder del órgano reclamado, no la resolución de procedimientos administrativos.
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Se determina que no existe una solicitud de información válida, quedando la petición fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
R2024000635
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde relativa a
la falta de respuesta de un recurso de reposición.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Telde. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Profesional de
Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a un recurso
de reposición.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “el Colegio Profesional de
Educadoras y Educadores Sociales de Canarias (CEESCAN), presentamos el siguiente recurso de
reposición en relación con la reciente publicación de la convocatoria para la “Resolución
2024/5612 de 25 de junio de 2024 que modificaba la resolución 2024/5182, recaídas en el
expediente 3619/2024 por el cual se resuelve la aprobación del proyecto “Integramos”; solicitó:
“que se tanga por presentado y respuesta del mismo”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación en la que solicita que se requiera a la entidad
local para que dé respuesta a un recurso de reposición, parece claro que no nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por el Colegio Profesional de Educadores y
Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) contra la falta de respuesta a un recurso de
reposición, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.