Inadmitida 01/10/2024

Inadmisión de reclamación por solicitud de reunión al Consejero de Educación al no constituir acceso a información pública

El CEESCAN reclamó ante el Comisionado de Transparencia la falta de respuesta a una solicitud de reunión con el Consejero de Educación. El Comisionado inadmitió la reclamación porque solicitar una reunión no constituye una solicitud de acceso a información pública (documentos o contenidos existentes), quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser necesariamente información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3 La petición de una reunión no implica la demanda de información preexistente, por lo que no se encuentra amparada por la normativa de transparencia.
4 La reclamación es inadmisible al no constituir lo solicitado 'información pública' conforme a las previsiones de la Ley canaria 12/2014.

Texto completo

R2024000652 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a la falta de respuesta a solicitud de reunión dirigida al consejero. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a solicitud de reunión dirigida al consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Segundo.- En concreto el ahora reclamante expone que “desde el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), queremos expresar nuestra disconformidad ante la falta de respuesta a la solicitud de reunión que presentamos el pasado 30 de enero de 2024, dirigida al Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. A día de hoy, tras más de ocho meses de espera, no hemos recibido nada claro al respecto. Consideramos que este retraso afecta gravemente la fluidez en la gestión de los asuntos que deseamos tratar, los cuales son de suma importancia para el desarrollo educativo que nos concierne como Colegio Profesional. Solicitamos que se nos otorgue una respuesta a la mayor brevedad posible, indicando una fecha para llevar a cabo la reunión solicitada. Esperamos que se tomen las medidas necesarias para agilizar este proceso.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinado el contenido de la reclamación en la que solicita que se requiera a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para que dé respuesta a una solicitud de reunión, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), contra la falta de respuesta a solicitud de reunión dirigida al consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.