El Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias solicitó al Comisionado de Transparencia que requiriera a la Consejería de Educación una respuesta a una solicitud de reunión. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar una reunión no constituye una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo, independientemente de su formato o soporte.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de una reunión no se encuadra en la definición de acceso a documentación preexistente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
4
La reclamación es inadmisible al no existir una solicitud de información real, sino una petición de gestión administrativa.
Texto completo
R2024000653
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a la falta de respuesta a solicitud
de reunión dirigida director general de Ordenación de las Enseñanzas, Inclusión e
Innovación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Profesional de
Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a solicitud de
reunión dirigida al director general de Ordenación de las Enseñanzas, Inclusión e Innovación.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expone que “desde el Colegio Profesional de
Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), queremos expresar nuestra
disconformidad ante la falta de respuesta a la solicitud de reunión que presentamos el pasado
30 de enero de 2024, dirigida al Director de Ordenación de las Enseñanzas, Inclusión e
Innovación. A día de hoy, tras más de ocho meses de espera, no hemos recibido nada claro al
respecto. Consideramos que este retraso afecta gravemente la fluidez en la gestión de los
asuntos que deseamos tratar, los cuales son de suma importancia para el desarrollo educativo
que nos concierne como Colegio Profesional. Solicitamos que se nos otorgue una respuesta a la
mayor brevedad posible, indicando una fecha para llevar a cabo la reunión solicitada.
Esperamos que se tomen las medidas necesarias para agilizar este proceso.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación en la que solicita que se requiera a la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para que dé
respuesta a una solicitud de reunión, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por el Colegio Profesional de Educadores y
Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), contra la falta de respuesta a solicitud de reunión
dirigida al director general de Ordenación de las Enseñanzas, Inclusión e Innovación, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.