Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula el expediente de las obras de la estación de bombeo de aguas residuales (EBAR). Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente facilitó el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Santa Úrsula incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración local justificó el retraso alegando volumen de trabajo y escasos recursos humanos, citando a la solicitante para el acceso presencial al proyecto.
3
Se determina que la respuesta fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se cumplió la finalidad de garantizar el acceso a la información.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a la inactividad administrativa inicial, pero termina el procedimiento al haber perdido su objeto tras la entrega de la información.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000691
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Úrsula relativa a las obras de construcción de la estación de bombeo de aguas
residuales (EBAR).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Úrsula. Información en materia de
obras públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Úrsula, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula el 5 de agosto de 2024
(EFPD/293699) y relativa al expediente administrativo de las obras de construcción de la
estación de bombeo de aguas residuales (EBAR).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de noviembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Úrsula tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 20 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004151, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local informando que “dado el volumen de trabajo y los escasos recursos humanos de los que
dispone la presente administración local, se ha procedido a citar personalmente en las
dependencias de la oficina técnica municipal a la reclamante para el día 21 de noviembre del
presente año para su acceso el proyecto solicitado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Acceso a la Información Pública con fecha 16 de octubre de 2024. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 5 de agosto de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 20 de noviembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 5 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Úrsula ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Úrsula el 5 de agosto de 2024, relativa al expediente administrativo de las obras de
construcción de la estación de bombeo de aguas residuales (EBAR), y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la
respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Úrsula no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.