Se solicitó al Cabildo Insular de La Palma datos sobre mediciones de CO2 en Puerto Naos y La Bombilla, así como informes de INVOLCAN, el Instituto Eduardo Torroja y CEDEX. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. Este último decide terminar el procedimiento ya que el Cabildo finalmente respondió a la solicitud el 15 de noviembre de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de los cabildos insulares según la LTAIP.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4
El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando la entidad reclamada acredita haber dado respuesta a la solicitud original.
5
La terminación del procedimiento por respuesta tardía no impide al solicitante presentar una nueva reclamación si no está conforme con el contenido de la respuesta recibida.
Texto completo
R2024000331
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma
relativa a mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La
Bombilla.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Procedimientos y servicios
públicos. Erupción volcánica La Palma.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulada el Cabildo Insular de La Palma, el 29 de octubre de 2023
(REGAGE23e00073112682), reiterada el 5 de noviembre de 2023 (2023055387), y relativa a
mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La Bombilla.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Se aporte todos los datos de las mediciones que han venido efectuando personal
dependiente del Cabildo Insular de La Palma, sobre mediciones de concentración, tanto en
exteriores como en interiores, de las zonas costeras de Puerto Naos y La Bombilla. Se tratarían
de datos de niveles de concentración de CO2. Son datos en poder del CECOPIN y/o el Servicio de
Medio Ambiente del Cabildo.
2.- Se inste a que la institución INVOLCAN aporte la información que ha venido exponiendo en
las sesiones del COMITÉ DE EXPERTOS, ya que solamente se limita a la presentación oral, pero
nunca han entregado ningún informe desde que soy miembro de dicho comité, el 7 de
septiembre.
3.- Se entregue al Comité de Expertos la información que tanto el Instituto Eduardo Torroja de
Ciencias de la Construcción como el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas,
CEDEX, vienen trabajando para la mitigación de las emisiones de gases en Puerto Naos y La
Bombilla.
Dada la relevancia de la información, ya que afecta al estado de la salud y seguridad de las
personas, conocido los efectos sobre la salud de las personas por exposición a niveles de
concentración anómalos de CO2, la citada ley 27/2006 garantiza que exista la difusión y puesta
a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible. Motivo este último por lo que
insta a su publicidad, o a permitir, en mi caso, dar publicada a dicha información.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 22 de julio de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 20 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004153, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora mediante Resolución nº
2024/11911, de 15 de noviembre de 2024, notificada al ahora reclamante en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
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independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que la solicitud se
realizó el 29 de octubre de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de La Palma como respuesta
al trámite de audiencia, se considera que se contestó a la solicitud de información cuya falta de
respuesta dio origen a la reclamación que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación
de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
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pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el Cabildo
Insular de La Palma el 29 de octubre de 2023, reiterada el 5 de noviembre de 2023, y relativa a
mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La Bombilla, por
haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de acceso a
información pública.