Pérdida de objeto 20/11/2024 · 177 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre mediciones de CO2 en Puerto Naos y La Bombilla tras respuesta del Cabildo Insular de La Palma

Se solicitó al Cabildo Insular de La Palma datos sobre mediciones de CO2 en Puerto Naos y La Bombilla, así como informes de INVOLCAN, el Instituto Eduardo Torroja y CEDEX. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. Este último decide terminar el procedimiento ya que el Cabildo finalmente respondió a la solicitud el 15 de noviembre de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de los cabildos insulares según la LTAIP.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando la entidad reclamada acredita haber dado respuesta a la solicitud original.
5 La terminación del procedimiento por respuesta tardía no impide al solicitante presentar una nueva reclamación si no está conforme con el contenido de la respuesta recibida.

Texto completo

R2024000331 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma relativa a mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La Bombilla. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Procedimientos y servicios públicos. Erupción volcánica La Palma. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el Cabildo Insular de La Palma, el 29 de octubre de 2023 (REGAGE23e00073112682), reiterada el 5 de noviembre de 2023 (2023055387), y relativa a mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La Bombilla. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1.- Se aporte todos los datos de las mediciones que han venido efectuando personal dependiente del Cabildo Insular de La Palma, sobre mediciones de concentración, tanto en exteriores como en interiores, de las zonas costeras de Puerto Naos y La Bombilla. Se tratarían de datos de niveles de concentración de CO2. Son datos en poder del CECOPIN y/o el Servicio de Medio Ambiente del Cabildo. 2.- Se inste a que la institución INVOLCAN aporte la información que ha venido exponiendo en las sesiones del COMITÉ DE EXPERTOS, ya que solamente se limita a la presentación oral, pero nunca han entregado ningún informe desde que soy miembro de dicho comité, el 7 de septiembre. 3.- Se entregue al Comité de Expertos la información que tanto el Instituto Eduardo Torroja de Ciencias de la Construcción como el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, CEDEX, vienen trabajando para la mitigación de las emisiones de gases en Puerto Naos y La Bombilla. Dada la relevancia de la información, ya que afecta al estado de la salud y seguridad de las personas, conocido los efectos sobre la salud de las personas por exposición a niveles de concentración anómalos de CO2, la citada ley 27/2006 garantiza que exista la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible. Motivo este último por lo que insta a su publicidad, o a permitir, en mi caso, dar publicada a dicha información.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 22 de julio de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 20 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004153, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora mediante Resolución nº 2024/11911, de 15 de noviembre de 2024, notificada al ahora reclamante en esa misma fecha. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que la solicitud se realizó el 29 de octubre de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de La Palma como respuesta al trámite de audiencia, se considera que se contestó a la solicitud de información cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información 3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el Cabildo Insular de La Palma el 29 de octubre de 2023, reiterada el 5 de noviembre de 2023, y relativa a mediciones de concentración de niveles de CO2 en zonas de Puerto Naos y La Bombilla, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de acceso a información pública.