Se solicitó al Cabildo Insular de La Palma actas, grabaciones e informes del grupo de expertos del Comité Asesor del Plan Insular de Emergencias de La Palma. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado resuelve la terminación del procedimiento ya que el Cabildo finalmente respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se aplica a los cabildos insulares según la Ley canaria 12/2014 y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud original generó un silencio administrativo negativo que legitimó la interposición de la reclamación.
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Se declara la terminación del procedimiento de reclamación por pérdida de objeto al acreditarse que la entidad demandada ya emitió una resolución respuesta al solicitante.
Texto completo
R2024000332
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma
relativa a informes y actas/resumen del grupo de expertos del Comité Asesor del Plan Insular
de Emergencias de La Palma.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Acceso a informes. Acceso a
actas. Erupción volcánica de La Palma.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Palma el 10 de marzo de 2024
(REGAGE24e00018481309) y relativa a informes y actas/resumen del grupo de expertos del
Comité Asesor del Plan Insular de Emergencias de La Palma (PEINPAL).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso su solicitud en los siguientes términos:
“1. Informe al Director Técnico del PEINPAL, …, que actúa como representante del Cabildo Insular
del Palma en el Grupo de Expertos, y dada su condición de Secretario de dicho Grupo y, por tanto,
la obligatoriedad de levantar actas/resumen de las sesiones (Normas de Funcionamiento, punto
12) del contenido del presente escrito.
2. Asimismo, requiera al Secretario del Grupo de Expertos y Director Técnico del PEINPAL le
entregue copia escrita de las actas/resumen de las sesiones del Grupo de Expertos, celebradas
desde el pasado 7 de septiembre de 2023, así como de las grabaciones que deben figurar como
anexo. Derecho que tiene, como miembro del Grupo de Expertos, al conocimiento de dichas
actas, antes incluso de la siguiente sesión.
3. En su condición de miembro del Grupo de Expertos, inste a la Dirección General de Salud
Pública a presentar y entregar cuantos informes dispongan a los miembros del Grupo de
Expertos. En caso de no tener ningún informe, es su deber exponer los motivos de sus ausencias
y de no disponer ningún informe, lo que significaría un abandono explícito de sus competencias.
En concreto, de “adoptar medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se
sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud,
tales como la incautación o inmovilización de productos.
4. Informe al IGME y sus representantes en el Grupo de Expertos del presente escrito, e inste y
requiera de dicho organismo y/o sus representantes, que presente cuantos informes disponga y
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sean preceptivos con sus funciones, sobre el estado del fenómeno post eruptivo del volcán
Tajogaite. Esto incluye al estado de las coladas, en cuanto a su achura o grosos, temperaturas y
estabilidad de aquellas. Asimismo, de las condiciones y circunstancias, con respecto al origen e
impacto de las emisiones de CO2 en la costa del Valle de Aridane, en concreto, en los núcleos de
Puerto Naos y La Bombilla. En caso de no disponer de informes, exponga los motivos de su no
realización.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 22 de julio de 2024, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 20 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004153, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora mediante Resolución nº
2024/11912, de 15 de noviembre de 2024, notificada al ahora reclamante en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
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en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que la solicitud se
realizó el 10 de marzo de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de La Palma como respuesta
al trámite de audiencia, se considera que se contestó a la solicitud de información cuya falta de
respuesta dio origen a la reclamación que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación
de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
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Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo
Insular de La Palma el 10 de marzo de 2024, relativa al acceso a informes y actas/resumen del
grupo de expertos del Comité Asesor del Plan Insular de Emergencias de La Palma, por haber
perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de acceso a
información pública.