Un delegado sindical solicitó al Servicio Canario de la Salud el convenio entre el Ayuntamiento de Arrecife y el Área de Salud de Lanzarote sobre la lista de juristas. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia resuelve la terminación del procedimiento ya que el organismo finalmente concedió el acceso total a la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado al cumplimiento de la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial en el plazo legal de un mes.
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La Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote resolvió el 25 de julio de 2024 concediendo el acceso total a la información y remitiendo el convenio solicitado.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando la entidad obligada resuelve la solicitud de acceso durante la tramitación de la misma.
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La falta de acceso efectivo del solicitante a la notificación de la resolución no impide que este solicite una nueva puesta a disposición de la información.
Texto completo
R2024000339
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al convenio Ayuntamiento de Arrecife-Área de Salud de Lanzarote para la utilización
de la lista de juristas del Gobierno de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 28 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
calidad de delegado sindical en el ayuntamiento de Arrecife, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la unidad de registro Tenerife, Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud el 17 de abril de 2024 (RG: 690882 / 2024 - N.
Registro: SCS / 248113 / 2024) y relativa al convenio Ayuntamiento de Arrecife-Área de Salud
de Lanzarote para la utilización de la lista de juristas del Gobierno de Canarias.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Se facilite el convenio o autorización realizado entre el ayuntamiento de Arrecife y el área de
salud de Lanzarote, para utilizar la lista de jurista del Gobierno de Canarias, adscrito al área de
salud de Lanzarote, así como la prelación de llamada de los admitidos en la mencionada lista
para ser candidato en dicha bolsa.”
Tercero.- El 19 de junio de 2024 se le solicitó al Servicio Canario de la Salud copia del
expediente de acceso e informe al respecto. El 10 de julio de 2024, con registro de entrada
número 2024-002892, se recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud informando que en esa fecha se daba tramitación a la referida
solicitud pues no se había tenido conocimiento de la misma con anterioridad.
Cuarto.- Al no haber recibido documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora
reclamante es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le reiteró el
requerimiento, el 7 de octubre de 2023, en el plazo máximo de 15 días para que enviase copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto. - El 16 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003994, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud en el que informa que:
“-La Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud, recibe en
fecha 17 de junio de 2024 (nº salida: 2024-00111) solicitud del Comisionado ante una
reclamación de … contra la falta de respuesta a la solicitud de información donde formulada a
la unidad de registro Tenerife, Dirección General de recursos humanos del Servicio Canario de
la Salud , del 17 de abril de 2024 (RG: 690882 / 2024 - N. Registro: SCS / 248113 / 2024) y
relativa a convenio ayuntamiento arrecife-área salud de Lanzarote utilización listas de jurista
- Esta URIP no tenía constancia de dicha solicitud.
- Una vez recibida la misma se envía el día 11 de julio de 2024 al órgano competente para que
proceda a darle trámite.
-Esta acción es comunicada al solicitante, conforme al art. 40 de la LTAIP, accediendo el mismo
a la notificación el 11 de julio de 2024.
- La Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote resuelve el 25 de julio de 2024 concediendo
acceso total a dicha solicitud y remitiendo como documento anexo el convenio de
colaboración solicitado.(Resolución nº: 2733 / 2024 - Tomo: 1 - Libro: 301)
- La Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote pone a disposición del solicitante, el 26 de
julio de 2024, dicha Resolución.
-El solicitante NO accede a la misma
- El 14 de octubre se vuelve a notificar la Resolución.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de mayo de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 17 de abril de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Visto que la entidad reclamada informa que la solicitud de información fue contestada
mediante Resolución de 25 de julio de 2024 concediendo el acceso total a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
requerida y que le fue notificada al ahora reclamante los días 26 de julio y 14 de octubre de
2024, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su
origen en el silencio administrativo. En caso de que el ahora reclamante no haya accedido a la
notificación realizada por la entidad reclamada ello no es óbice para que solicite su nueva
puesta a disposición.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
en calidad de delegado sindical en el ayuntamiento de Arrecife, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada a la unidad de registro Tenerife, Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 17 de abril de 2024, relativa al convenio
Ayuntamiento de Arrecife-Área de Salud de Lanzarote para la utilización de la lista de juristas
del Gobierno de Canarias, por haber perdido su objeto al comunicar la entidad reclamada que
se dio respuesta a la solicitud de información.