Se solicitó a la Universidad de La Laguna el acceso a los ejercicios escritos de otros opositores para la Escala de Gestión (A2). La solicitante alegó silencio administrativo, pero la Universidad acreditó haber respondido. El Comisionado de Transparencia de Canarias decide la terminación del procedimiento ya que la interesada interpuso recurso de alzada contra la respuesta recibida.
Puntos clave de la argumentación
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El Tribunal Supremo establece que los participantes en un proceso selectivo tienen un interés directo y legítimo en acceder a los ejercicios de otros participantes por concurrencia competitiva.
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La Audiencia Nacional considera que el principio de publicidad y transparencia debe prevalecer sobre la protección de datos personales para garantizar la imparcialidad de los procesos competitivos.
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El consentimiento del interesado no es exigible para el tratamiento de calificaciones en procedimientos de concurrencia competitiva como garantía de limpieza del proceso.
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
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Procede la terminación del procedimiento cuando el solicitante ha optado por la vía del recurso de alzada con el mismo objeto que la reclamación.
Texto completo
R2024000247
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de La Laguna
relativa a los ejercicios escritos de los restantes opositores de las pruebas selectivas para el
ingreso en la Escala de Gestión, Grupo A, Subgrupo A2.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Información en materia de empleo
en el sector público. Procesos selectivos. Acceso a exámenes.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de La Laguna el 5 de
noviembre de 2023 y relativa a los ejercicios escritos de los restantes opositores de las
pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Gestión, Grupo A, Subgrupo A2.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de agosto de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 2 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003687, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad reclamada en la que indica que la solicitud de información sí fue contestada y que
contra la respuesta se interpuso recurso de reclamación.
Cuarto.- En la documentación obrante en el expediente consta la solicitud de información de 5
de noviembre de 2022, la Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la presidenta del
Tribunal por la que se da respuesta a la misma y recurso de alzada interpuesto el 22 de
diciembre de 2023 por la reclamante contra la citada resolución de 23 de noviembre de 2023.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de abril de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de noviembre de 2023 y que la reclamante alegó que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, entendió este Comisionado que
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
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silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Vista la respuesta dada por la Universidad de La Laguna en la que se recoge que “los
exámenes realizados por los demás aspirantes no responden al concepto de información
pública …”, este Comisionado se ha pronunciado respecto al acceso a los exámenes de otros
opositores, por ejemplo, en su Resolución R2024000040, de 1 de abril de 2024, que puede
consultarse en la página web https://transparenciacanarias.org/r40-2024/, en la que se
recoge, entre otros que la “Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que estima
el recurso contencioso-administrativo nº 68/2002 y declara contraria al ordenamiento jurídico
la denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de una
solicitud de acceso y copia de exámenes de otros participantes en oposiciones del Cuerpo de
Letrados de las Cortes Generales, que puede leerse en su integridad en la dirección web:
https://supremo.vlex.es/vid/archivos-congreso-diputados-ca-ma-18041923
señala, en relación al artículo 105.b) de la Constitución española, que reconoce el derecho al
acceso a la información, que “el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede
ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se
le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables.” En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder
a los documentos solicitados. El Tribunal Supremo reconoce así el derecho al acceso a los
datos respecto de los que pueda predicarse la condición de interesado; es decir, respecto de
los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del
afectado al que se refirieran los datos.
V.- En este mismo sentido, el Informe número 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia
Española de Protección de Datos, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.aepd.es/es/informes-y-resoluciones/informes-juridicos
en relación con los procesos de concurrencia competitiva recoge que “podría tenerse en
cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las
calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos
de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
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ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída
en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de
datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos
atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E .
al que nos referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para
empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan
cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos
otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el
sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas
personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento
de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los
demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que
concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al
régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las
garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los
intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha
ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que
debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo
sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas
de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser
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calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a
su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias
relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias
deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el
acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición
de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de
concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.”
VI.- No obstante, debemos tener en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Examinado lo expuesto por la reclamante y estudiada la documentación obrante en el
expediente se constata que ha interpuesto recurso de alzada contra la respuesta a la
solicitudes de información. Es por ello por lo que este Comisionado de Transparencia considera
que procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que se ha utilizado la vía
del recurso de alzada con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Universidad de La Laguna el 5 de noviembre de 2023 y relativa a los ejercicios
escritos de los restantes opositores de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de
Gestión, Grupo A, Subgrupo A2, al haberse interpuesto recurso de alzada contra la respuesta
dada.