La Federación FAUDA LAS PALMAS solicitó al Ayuntamiento de Arucas información sobre partidas económicas para bienestar animal y el centro municipal de estancia temporal. Alegó que la respuesta recibida estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la nueva información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El derecho de acceso a la información pública de los ayuntamientos canarios está respaldado tanto por la LTAIP como por el artículo 22 de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3
Se reconoce el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal según el artículo 18.1.e de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local.
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Corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Arucas, y no al Comisionado, la entrega directa de la información al solicitante para garantizar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
R2024000365
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a
las partidas económicas que se destinan al área de bienestar animal y al centro municipal de
estancia temporal de animales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas . Información económico-financiera.
Bienestar animal.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas , y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de la Federación de Asociaciones Unidas por la Defensa
Animal de Las Palmas - FAUDA LAS PALMAS con CIF (G76317825), al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del Concejal de
Urbanismo, Proyectos, Obras Municipales y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Arucas, de
10 de mayo de 2024, que resuelve dos solicitudes de información de 17 de abril de 2024 (2024-
E-RE-5326 y 2024-E-RE-5329) y relativas a las partidas económicas que se destinan al área de
bienestar animal y al centro municipal de estancia temporal de animales.
Segundo.- En su reclamación la Federación de Asociaciones Unidas por la Defensa Animal de Las
Palmas manifiesta que la información está incompleta.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arucas tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002917, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
adjuntando un nuevo informe de 10 de julio de 2024 de la Técnica Superior de la Administración
Especial, Veterinaria, sobre la reclamación que nos ocupa.
Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de que esa nueva respuesta haya
sido notificada a la ahora reclamante.
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 6 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama es de 10 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las partidas
económicas que se destinan al área de bienestar animal y al centro municipal de estancia
temporal de animales, vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Arucas el que ha de dar
respuesta al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
1. Estimar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones Unidas por la Defensa
Animal de Las Palmas - FAUDA LAS PALMAS con CIF (G76317825) contra la Resolución del
Concejal de Urbanismo, Proyectos, Obras Municipales y Servicios Públicos del Ayuntamiento
de Arucas, de 10 de mayo de 2024, que resuelve dos solicitudes de información de 17 de abril
de 2024 (2024-E-RE-5326 y 2024-E-RE-5329) y relativas a las partidas económicas que se
destinan al área de bienestar animal y al centro municipal de estancia temporal de
animales.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que en el plazo de quince días hábiles traslade la
nueva respuesta al reclamante.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.