Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información detallada sobre las peticiones de personal y llamamientos de las bolsas de empleo de Técnico Medio y Especialista en Informática. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Cabildo a entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El Cabildo Insular de Gran Canaria está sujeto a la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que garantizan el derecho de acceso a la información pública.
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La información solicitada sobre las bolsas de empleo es de naturaleza administrativa, habiendo sido elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones, lo que la hace plenamente accesible.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, pero la obligación de remitir la información directamente al solicitante recae exclusivamente sobre la administración reclamada.
Texto completo
R2024000432
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico
Especialista en Informática.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 15 de
mayo de 2024 (R.E. 2024039253) y relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a
Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó “la relación de peticiones de personal de las
Bolsas de Empleo Público Temporal de las categorías de Técnico/a Medio en Informática (A2/II)
y Técnico Especialista en Informática (C1/III) realizadas por los Servicios del Cabildo de Gran
Canaria u otras entidades que hayan tenido entrada en el Servicio de Gestión de Recursos
Humanos desde el 1 de enero de 2024 con indicación de:
- Servicio del Cabildo de Gran Canaria o entidad solicitante.
- Fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico
- Número de registro de entrada de la solicitud
- Tipo de cobertura: Plaza vacante, proyecto de ejecución temporal, acumulación de tareas.
y, en su caso, de los llamamientos realizados a integrantes de las mismas y el resultado de cada
oferta realizada: si se realizó o no el nombramiento o contrato al candidato de la Lista de
Reserva de la que disponía la administración.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de agosto de 2024 del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de
Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
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alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003628, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
consejera de Área de Administración Pública y Transparencia adjuntando, entre otros, informe
del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, de 20 de agosto de 2024, en el que se
relacionan los datos solicitados por el ahora reclamante. En la documentación recibida no
consta acreditación de haber dado traslado de dicha información al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
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cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de junio de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 15 de mayo de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la bolsa de
empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática,
vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia del procedimiento de
reclamación y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
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información pública accesible.
VI.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que
la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Gran Canaria el que
ha de facilitar la información al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 15 de
mayo de 2024, y relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en
Informática y Técnico Especialista en Informática.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.