Estimada 08/11/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre bolsas de empleo de informática al Cabildo Insular de Gran Canaria con resultado estimatorio

Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información detallada sobre las peticiones de personal y llamamientos de las bolsas de empleo de Técnico Medio y Especialista en Informática. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Cabildo a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Cabildo Insular de Gran Canaria está sujeto a la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que garantizan el derecho de acceso a la información pública.
2 La información solicitada sobre las bolsas de empleo es de naturaleza administrativa, habiendo sido elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones, lo que la hace plenamente accesible.
3 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4 El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, pero la obligación de remitir la información directamente al solicitante recae exclusivamente sobre la administración reclamada.

Texto completo

R2024000432 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 15 de mayo de 2024 (R.E. 2024039253) y relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática. Segundo.- En concreto el reclamante solicitó “la relación de peticiones de personal de las Bolsas de Empleo Público Temporal de las categorías de Técnico/a Medio en Informática (A2/II) y Técnico Especialista en Informática (C1/III) realizadas por los Servicios del Cabildo de Gran Canaria u otras entidades que hayan tenido entrada en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos desde el 1 de enero de 2024 con indicación de: - Servicio del Cabildo de Gran Canaria o entidad solicitante. - Fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico - Número de registro de entrada de la solicitud - Tipo de cobertura: Plaza vacante, proyecto de ejecución temporal, acumulación de tareas. y, en su caso, de los llamamientos realizados a integrantes de las mismas y el resultado de cada oferta realizada: si se realizó o no el nombramiento o contrato al candidato de la Lista de Reserva de la que disponía la administración.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 12 de agosto de 2024 del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 22 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003628, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia adjuntando, entre otros, informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, de 20 de agosto de 2024, en el que se relacionan los datos solicitados por el ahora reclamante. En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado traslado de dicha información al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de junio de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 15 de mayo de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática, vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 información pública accesible. VI.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Gran Canaria el que ha de facilitar la información al ahora reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 15 de mayo de 2024, y relativa a la bolsa de empleo categoría de Técnico/a Medio en Informática y Técnico Especialista en Informática. 2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior. 3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.