Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre la recaudación por despacho de combustible y vehículos cisterna atendidos. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve terminar el procedimiento ya que la entidad acreditó haber concedido la información mediante resolución.
Puntos clave de la argumentación
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La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b) de dicha norma.
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El derecho de acceso se define como el acceso a información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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La administración acreditó que la solicitud fue concedida mediante la Resolución n.º 236 de 25 de junio de 2024.
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Se considera que la notificación se produjo el 26 de julio de 2024, aplicando el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 tras intentos fallidos de entrega postal.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto al quedar acreditado que la entidad respondió a la solicitud de acceso a la información.
Texto completo
R2024000463
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a la recaudación por despacho de combustible.
Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria
Canaria. ATC. Información económico-financiera.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 21 de mayo
de 2024 (NG: 915590/2024, RGE/324996/2024), y relativa a la recaudación por despacho de
combustible.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“¿Cuánto se recauda por despacho de combustible en el sector marítimo, terrestre y aéreo y de
venta a las centrales de generación eléctrica radicadas en Canarias?
¿Cuántos vehículos cisterna de uso de combustible fueron atendidos en el proceso de
liquidación de los correspondientes tributos autonómicos en el puerto de Las Palmas y Santa
Cruz de Tenerife con destino a centrales de generación eléctrica radicadas en Canarias?
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003789, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
entidad reclamada alegando que la solicitud de información tuvo entrada en la Agencia
Tributaria Canaria el 23 de mayo de 2024 y que mediante Resolución de la Directora de la
Agencia Tributaria Canaria, n.º 236 de fecha 25 de junio de 2024, se concede la información
requerida en los términos establecidos en la misma.
Quinto.- La entidad reclamada informa asimismo de que “intentada la notificación de la
Resolución mediante correo postal a la dirección indicada en la solicitud por el interesado, el
resultado fue el siguiente:
Primer intento realizado el día 26/07/2024, a las 11.40 h con resultado Ausente
Segundo intento realizado el día 29/07/2024, a las 16:47h con resultado Ausente. Se dejó aviso
en el buzón NO RETIRADO.
Encontrándose en fase de notificación mediante comparecencia en sede (artículo 44 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (Ley 39/2015).
Por tanto, en el presente caso la solicitud de acceso a la información pública objeto de
reclamación ante ese Comisionado de Transparencia y acceso a la información pública, se
encuentra concedida accediendo a la información solicitada y con el resultado de notificada, a
los efectos del cómputo de los plazos del correspondiente procedimiento administrativo con
fecha 26 de julio de 2024, fecha del primer intento de notificación, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 antes citada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de julio. Toda vez que la solicitud
tuvo entrada en la Agencia Tributaria Canaria el 23 de mayo de 2024, y que no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por la Agencia Tributaria Canaria como respuesta
al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó la solicitud de
información que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento
de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Este Comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la
documentación que se le remitió pero entiende que ello no es óbice para que la solicite
nuevamente y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa
que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia
Tributaria Canaria el 21 de mayo de 2024, y relativa a la recaudación por despacho de
combustible, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la
solicitud de acceso a información pública.