Un concejal del PSOE solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias la resolución de una reclamación contra el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma por el silencio administrativo ante una solicitud de información sobre obras y contratos menores. El Comisionado inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 22 de julio de 2024 contra una solicitud presentada el 17 de julio de 2024, sin haber transcurrido el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
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El artículo 53 de la LTAIP establece que el plazo para interponer la reclamación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública carece de competencia para admitir a trámite reclamaciones presentadas fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
R2024000520
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente
de La Palma relativa a expedientes de obras y contratos menores.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo
Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formuladas al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma
el 17 de julio de 2024, presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad de
concejala del mismo grupo político que el reclamante, y relativas a expedientes de obras y
contratos menores.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2024. Toda vez que la
solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 17 de julio de 2024, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta o no está conforme con la
información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 22 de julio de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a solicitud de información formuladas al
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 17 de julio de 2024, presentada por xxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad de concejala del mismo grupo político que el reclamante, y
relativas a expedientes de obras y contratos menores, toda vez que la misma fue presentada
fuera del plazo legalmente establecido para ello.