Una persona reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias la falta de respuesta del Ayuntamiento de Artenara a solicitudes de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios. El Comisionado inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino una petición de reconocimiento de derechos económicos.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios no consiste en demandar información existente en posesión del organismo, sino en una petición de actuación administrativa.
3
El objeto de la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no requerir la entrega de documentos o archivos concretos.
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La reclamación es inadmitible por inexistencia de una solicitud de información válida conforme a las previsiones de la ley de transparencia.
Texto completo
R2024000766
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Artenara relativa
al reconocimiento de antigüedad y pago de trienios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Artenara. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Artenara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a las solicitudes formuladas al Ayuntamiento de Artenara el 23 de agosto de
2022 y el 5 de septiembre de 2024, y relativas al reconocimiento de antigüedad y pago de
trienios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó en su escrito de 23 de agosto de 2022, “se
reconozcan los servicios prestados a efectos de reconocimiento de antigüedad y se abonen con
los atrasos correspondientes según legislación”. Y en su escrito de 5 de septiembre de 2024 que
“me paguen los trienios atrasados”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que
proceda al reconocimiento de antigüedad y pago de trienios, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta
de respuesta a las solicitudes formuladas al Ayuntamiento de Artenara el 23 de agosto de 2022
y el 5 de septiembre de 2024, y relativas al reconocimiento de antigüedad y pago de trienios,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.