Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso completo al expediente 2021004285 de Urbanismo, alegando que la respuesta inicial fue incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP, resolviendo la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones.
3
Se considera que la finalidad de la LTAIP se ha cumplido al haberse facilitado finalmente la información solicitada, procediendo así a la terminación del procedimiento según la Ley 39/2015.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000661
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa al expediente 2021004285 de la Gerencia Municipal de
Urbanismo.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Gerencia Municipal
de Urbanismo. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 15 de abril de 2024 (R.E. 2024045450), y relativa al
acceso a todos los documentos del expediente 2021004285 de la Gerencia Municipal de
Urbanismo. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000349.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“El acceso a todos los documentos que forman parte del expediente administrativo
2021004285 de la Gerencia de Urbanismo, en cuanto información pública que son, y que se
facilite al que suscribe copia de la licencia urbanística y de todos los informes municipales
(informe de ocupación de la vía pública, informe de movilidad de los camiones de la obra,
informe de bomberos, informe de abastecimiento de agua y saneamiento, etc.), cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, y de manera muy especial los documentos de autorización
para ocupar con una valla metálica la zona de maniobra de entrada/salida del garaje San Juan
Bautista 74 donde antes no había bolardos y estaba libre de obstáculos, documentos todos
ellos que sustentan la licencia urbanística recaída en el expediente 2021004285, con
vencimiento el 1 de julio de 2026, al promotor CARGORED SERVICIOS PORTUARIOS, para
construir un edificio en la calle San Juan Bautista 53-55 de Santa Cruz de Tenerife.”
Tercero.- El 8 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003921, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación
del mismo reclamante en esta ocasión contra la Resolución de 12 de junio de 2024, que le
fuera notificada el 17 de septiembre de 2024, dictada por la consejera-directora de la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la referida
solicitud de información formulada el 15 de abril de 2024. Es por ello que este Comisionado
declaró la terminación de la reclamación de referencia R2024000349 e inició el procedimiento
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de esta nueva reclamación que se ha tramitado bajo la referencia R2024000661.
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante tras exponer que “el 17 de
septiembre de 2024 le fue notificada la resolución de 12 de junio de 2024 de la Sra. Consejera
Directora de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, por la que se admite la solicitud de acceso a la información pública presentada el día
15 de abril de 2024.
En dicha solicitud el que suscribe solicitaba:
“El acceso a todos los documentos que forman parte del expediente administrativo
2021004285 de la Gerencia de Urbanismo, en cuanto información pública que son, y que se
facilite al que suscribe copia de la licencia urbanística y de todos los informes municipales
(informe de ocupación de la vía pública, informe de movilidad de los camiones de la obra,
informe de bomberos, informe de abastecimiento de agua y saneamiento, etc), cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, y de manera muy especial los documentos de autorización
para ocupar con una valla metálica la zona de maniobra de entrada/salida del garaje San Juan
Bautista 74 donde antes no había bolardos y estaba libre de obstáculos, documentos todos
ellos que sustentan la licencia urbanística recaída en el expediente 2021004285, con
vencimiento el 1 de julio de 2026, al promotor CARGORED SERVICIOS PORTUARIOS, para
construir un edificio en la calle San Juan Bautista 53-55 de Santa Cruz de Tenerife.”
Examinada en detalle la documentación facilitada, consistente en 41 archivos descargables de
la web de la Gerencia de Urbanismo, previo pago de la tasa administrativa, no se ha facilitado
la totalidad de la información solicitada y de manera muy especial y subrayada, en concreto la
relativa a la autorización para ocupar en una malla metálica la zona de maniobra de
entrada/salida del garaje San Juan Bautista 74, que siempre estuvo despejada y que ahora
impide las maniobras de entrada y salida al garaje, para lo cual se aportaron fotografía del
estado antes y después de que empezaran las obras.
Asimismo, en la licencia urbanística de obras concedida por resolución del Sr. Consejero
Director de la Gerencia Municipal el día 12 de abril de 2022 que obra en el expediente se hace
constar en la página 4, apartado 3.- CONCLUSIONES, cuarto párrafo lo siguiente:
“Respecto a la posible ocupación de la vía, se comprueba en el plano 01: IMPLANTACION Y
PROYTECCIONES COLECTIVAS que se pretende ocupar toda la acera y parte de la calzada, …”
Pues bien, dicho plano identificado como consta en la licencia no obra en la documentación
facilitada.”
Tras manifestar que no se ha entregado toda la documentación solicitada habiéndose
concedido por la Gerencia de Urbanismo el acceso a la misma previo pago de la tasa
administrativa reclama contra la referida Resolución de 12 de junio de 2024 al objeto de que
“se requiera a la Gerencia de Urbanismo para que complete el expediente y aporte toda la
documentación que falta en el expediente relativa a la ocupación de la vía pública, tanto de la
acera como de la calzada, especialmente la que autoriza la valla que bloquea la entrada y
salida de mi garaje en San Juan Bautista nº 74 así como el citado plano identificado como
plano 01 en la licencia de obras cuya copia se adjunta.”
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Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de octubre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 7 de noviembre de 2024 el ahora reclamante presentó ante este Comisionado una
nueva documentación aclaratoria en la que manifiesta que “en contestación a esta nueva
reclamación, el día 29 de octubre de 2024 le notifican oficio del Jefe de Servicio de Licencias de
la Gerencia de Urbanismo en el que se concreta que el plano 01 de la valla de obras se
encuentra en el documento 014 doc 5, estudio SYS visado, pagina 206, …” pero que en la citada
contestación de la Gerencia de Urbanismo se obvia facilitar el resto de la información
solicitada, fundamentalmente “la autorización concedida al contratista para colocar en el
número 65 de la calle San Juan Bautista, frente por frente a mi garaje, sito en San Juan
Bautista nº 74, una segunda valla metálica, que es la que desde el comienzo estoy solicitando
acceso a la misma, por invasión de la zona de maniobra de entrada y salida del garaje, cuya
foto aporté con el número 5 en la solicitud de derecho de acceso a la información, que reiteré
en la reclamación, …”
Séptimo.- El 20 de noviembre de 2024, al no haber recibido respuesta al primer requerimiento
de expediente, se reiteró al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el envío del expediente
de acceso a la información y los informes o alegaciones que estimara procedentes a la vista de
la nueva reclamación. El 4 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-
004248, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros, notificación al ahora reclamante de
nueva resolución, de 26 de noviembre de 2024, de la consejera-directora de la Gerencia
Municipal de Urbanismo estimando el acceso a la información requerida.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
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establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
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VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 4 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 15 de abril de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxx contra la Resolución de 12 de junio de 2024 de la consejera-directora de la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que da
respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de abril de 2024 relativa al acceso
a todos los documentos del expediente 2021004285 de la Gerencia Municipal de
Urbanismo, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.