Un concejal del PSOE solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma información sobre el proyecto "Corredor del Sur". Tras un silencio administrativo inicial, el Ayuntamiento respondió posteriormente que la información no existe. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento al haberse contestado la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la entidad a elaborar información nueva.
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La solicitud original fue objeto de silencio administrativo negativo al no ser atendida en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
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El procedimiento de reclamación se extingue por terminación una vez que la entidad reclamada emite una respuesta expresa, independientemente de que el resultado sea la inexistencia de la información.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos según la Ley 39/2015.
Texto completo
R2024000260
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fuencaliente
de La Palma relativa al proyecto “Corredor del Sur”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Obligación de
resolver. Inexistencia de la información.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de
concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La
Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma el 21 de diciembre de 2023 (2023-E-RE-1129), y relativa al proyecto
“Corredor del Sur” de una potencia de 66 Kilovoltios que incluye una subestación en el
municipio.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 29 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003125, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad local comunicando, entre otros, haber dado respuesta a la solicitud de información el
19 de julio de 2024 en la que informan que “dicho proyecto no consta en este Ayuntamiento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
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organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo
máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 26 de abril de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de diciembre de
2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a información sobre el proyecto “Corredor del Sur” de una potencia de 66
Kilovoltios que incluye una subestación en el municipio, y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no
existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información, aunque
esa respuesta haya consistido únicamente en informar de la inexistencia del proyecto
solicitado, esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento
de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo, toda vez que la solicitud ha
sido contestada.
Ello no es óbice para que, si presume la existencia del proyecto requerido, realice una nueva
solicitud a fecha actual y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día
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siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso
recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
IX.- Examinada la documentación obrante en el expediente debe subrayarse la importancia de
resolver en plazo. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1.
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento
de Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 21 de diciembre de 2023 (2023-E-RE-1129), y
relativa al proyecto “Corredor del Sur” de una potencia de 66 Kilovoltios que incluye una
subestación en el municipio.