Archivada 29/11/2024 · 175 días en resolverse

Terminación de reclamación por inexistencia de criterios de adjudicación de contrato menor en el Instituto Canario de Igualdad

Se solicitó al Instituto Canario de Igualdad los criterios técnicos y méritos de adjudicación de un contrato menor. El Instituto denegó el acceso alegando que, por la naturaleza del contrato, no era exigible dicha acreditación y no disponía de la información. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió terminar el procedimiento al no existir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la elaboración de información nueva.
2 La modalidad de contrato menor permite la adjudicación directa basándose en la capacidad de obrar y habilitación profesional acreditada mediante declaración responsable.
3 El derecho de acceso no faculta la exigencia de motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de trámites a posteriori que no se practicaron en su momento.
4 Al informar el organismo que no dispone de los datos requeridos, procede la terminación del procedimiento de reclamación por inexistencia de la información.

Texto completo

R2024000397 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Instituto Canario de Igualdad relativa a los criterios de la adjudicación del contrato menor 0000058973/2024. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias. Instituto Canario de Igualdad. Información sobre los contratos. Contratos menores. Sentido: Terminación. Origen: Resolución denegatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 349/2024, de 22 de mayo de 2024, de la directora del Instituto Canario de Igualdad que da respuesta a la solicitud de información formulada el 7 de marzo de 2024, y relativa a los criterios de la adjudicación del contrato menor 0000058973/2024. Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó “conocer los criterios técnicos de valoración, capacidades, experiencia y méritos profesionales de la Adjudicación de Contrato Menor en la persona de … para la "Asistencia Técnica para la coordinación y el impulso de la ejecución de medidas del pacto de estado contra la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2024" con número de expediente 0000058973/2024 por el INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 19 de julio de 2024, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, el Instituto Canario de Igualdad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 29 de noviembre de 2024 con registro de entrada número 2024-004208, se recibió en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, que en “la Resolución nº349/2024, de 22 de mayo, se dispone denegar el acceso a la información solicitada por … por la siguiente motivación, que se hizo constar en la consideración jurídica 5ª: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 "Conforme se establece en el apartado tercero del artículo 131 de la LCSP, el contrato menor puede adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto de contratación, quedando ambos aspectos suficientemente acreditados en el expediente de contratación mediante declaración responsable de la persona que resultó adjudicataria y los correspondientes certificados acreditativos de hallarse al corriente en el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias (estatales y autonómicas) y con la Seguridad Social. Por las razones de orden legal expuestas, no resulta exigible, en la modalidad de contratación formalizada, la acreditación formal de los datos pedidos, motivo que impide dar acceso a la información solicitada, al no disponerse de los mismos." A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 22 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinada la respuesta dada por el Instituto Canario de Igualdad en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que informa, entre otros, que no puede facilitar los datos pedidos por la ahora reclamante “al no disponerse de los mismos”, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos debe indicarse a la persona reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Toda vez que el Instituto Canario de Igualdad informó en la Resolución 349/2024, de 22 de mayo de 2024, que no dispone de los datos requeridos por la ahora reclamante, entiende esta comisionada que procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta por xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 349/2024, de 22 de mayo de 2024, de la directora del Instituto Canario de Igualdad que da respuesta a la solicitud de información formulada el 7 de marzo de 2024, y relativa a los criterios de la adjudicación del contrato menor Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 0000058973/2024.