Archivada 06/08/2024 · 60 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Canario de Igualdad por denegación de información sobre la capacidad técnica de la adjudicataria de un contrato menor

Se solicitó al Instituto Canario de Igualdad información sobre la formación y méritos en perspectiva de género de la adjudicataria de un contrato menor. El Instituto denegó el acceso alegando que no disponía de dicha documentación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el derecho de acceso solo recae sobre información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva, ni a realizar a posteriori trámites que no se practicaron en su momento.
3 La solicitud de información no puede utilizarse para exigir la motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de informes inexistentes.
4 Al acreditar el Instituto Canario de Igualdad que no dispone de los datos requeridos, no es posible el acceso a los mismos, procediendo la terminación del procedimiento.

Texto completo

R2024000398 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Instituto Canario de Igualdad relativa a la adjudicación del contrato menor con el número de expediente 0000064973/2024. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias. Instituto Canario de Igualdad. Información sobre los contratos. Contratos menores. Sentido: Terminación. Origen: Resolución denegatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 341/2024, de 20 de mayo de 2024, de la directora del Instituto Canario de Igualdad que da respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de mayo de 2024, y relativa a la adjudicación del contrato menor con el número de expediente 0000064973/2024. Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó conocer la formación, capacidad y mérito en Perspectiva de Género de la adjudicataria del referido contrato menor y formación específica “tal y como mandata el Pacto de Estado contra la Violencia de Género para todas las operadores que intervienen en la Prevención, Sensibilización y Erradicación de las Violencias Machistas (…)” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 5 de julio de 2024, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Instituto Canario de Igualdad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 6 de agosto de 2024 con registro de entrada número 2024-003492, se recibió en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, que se denegó la información solicitada por las razones que obran en la resolución recurrida en la que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 recoge que “… Por las razones de orden legal expuestas, no resulta exigible, en la modalidad de contratación formalizada, la acreditación formal de los datos pedidos, motivo que impide dar acceso a la información solicitada, al no disponerse de los mismos." A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de mayo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 IV.- Examinada la respuesta dada por el Instituto Canario de Igualdad en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que informa, entre otros, que no puede facilitar los datos pedidos por la ahora reclamante “al no disponerse de los mismos”, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos debe indicarse a la persona reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Toda vez que el Instituto Canario de Igualdad informó en la Resolución 341/2024, de 20 de mayo de 2024, que no dispone de los datos requeridos por la ahora reclamante, entiende esta comisionada que procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 341/2024, de 20 de mayo de 2024, de la directora del Instituto Canario de Igualdad que da respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de mayo de 2024, y relativa a la adjudicación del contrato menor con el número de expediente 0000064973/2024.