Se solicitó al Instituto Canario de Igualdad información sobre la formación y méritos en perspectiva de género de la adjudicataria de un contrato menor. El Instituto denegó el acceso alegando que no disponía de dicha documentación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que el derecho de acceso solo recae sobre información existente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva, ni a realizar a posteriori trámites que no se practicaron en su momento.
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La solicitud de información no puede utilizarse para exigir la motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de informes inexistentes.
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Al acreditar el Instituto Canario de Igualdad que no dispone de los datos requeridos, no es posible el acceso a los mismos, procediendo la terminación del procedimiento.
Texto completo
R2024000398
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Instituto Canario de Igualdad
relativa a la adjudicación del contrato menor con el número de expediente
0000064973/2024.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familias. Instituto Canario de Igualdad. Información sobre los contratos. Contratos
menores.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución denegatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Canario de Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
341/2024, de 20 de mayo de 2024, de la directora del Instituto Canario de Igualdad que da
respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de mayo de 2024, y relativa a la
adjudicación del contrato menor con el número de expediente 0000064973/2024.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó conocer la formación, capacidad y mérito
en Perspectiva de Género de la adjudicataria del referido contrato menor y formación
específica “tal y como mandata el Pacto de Estado contra la Violencia de Género para todas las
operadores que intervienen en la Prevención, Sensibilización y Erradicación de las Violencias
Machistas (…)”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 5 de julio de 2024, en el
plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Instituto Canario de Igualdad
ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 6 de agosto de 2024 con registro de entrada número 2024-003492, se recibió en
este Comisionado respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, que se denegó
la información solicitada por las razones que obran en la resolución recurrida en la que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
recoge que “… Por las razones de orden legal expuestas, no resulta exigible, en la modalidad de
contratación formalizada, la acreditación formal de los datos pedidos, motivo que impide dar
acceso a la información solicitada, al no disponerse de los mismos."
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de junio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 20 de mayo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- Examinada la respuesta dada por el Instituto Canario de Igualdad en el trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación en la que informa, entre otros, que no puede
facilitar los datos pedidos por la ahora reclamante “al no disponerse de los mismos”, debe
subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos debe indicarse a la persona
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Toda vez que el Instituto Canario de Igualdad informó en la Resolución 341/2024, de 20 de
mayo de 2024, que no dispone de los datos requeridos por la ahora reclamante, entiende esta
comisionada que procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la
que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está
conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 341/2024, de 20 de mayo de 2024, de la directora del
Instituto Canario de Igualdad que da respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de
mayo de 2024, y relativa a la adjudicación del contrato menor con el número de expediente
0000064973/2024.