Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información sobre las condiciones laborales del personal policial de furrielería y la ampliación de un plazo de inscripción. El Ayuntamiento alegó que las condiciones eran conocidas. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información laboral pero inadmitiendo la petición de ampliar plazos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre condiciones laborales en el sector público es considerada información pública accesible al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y no se ve desplazado por regímenes específicos de representación de personal.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el artículo 40.1 del EBEP no constituye un régimen jurídico específico que sustituya la Ley de Transparencia.
4
La solicitud de ampliar un plazo de inscripción es inadmitible por transparencia ya que no constituye una petición de acceso a documentos o contenidos existentes en poder de la Administración.
5
La denegación de acceso basada en la supuesta notoriedad de la información (que sea 'de sobra conocida') no es una causa legal válida para denegar el derecho de acceso.
Texto completo
R2024000399
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna relativa a las condiciones laborales del personal policial adscrito a la entrega de material.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Representantes sindicales.
Información en materia de empleo en el sector público. Concepto de información pública.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Delegado de Personal y
Secretario de la Sección Sindical de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las
Administraciones Locales de Canarias, Confederación de Seguridad Local y Autonómica, (ASIPAL-CSL) en
el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la concejal teniente de alcalde de Seguridad
Ciudadana, de 29 de abril de 2024, que le fuera notificada el 5 de junio de 2024, que resuelve la
solicitud de información de 22 de abril de 2024 (2024-023295), reiterada el 29 de abril de 2024 (2024-
025238), y relativa a las condiciones laborales del personal policial adscrito a la entrega de material.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Se informe de las condiciones laborales que van a
desarrollar los voluntarios en furrielería (entrega de material), y que se amplíe el plazo de inscripción una
vez se hagan públicas dichas condiciones.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de julio de 2024, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 30 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003676, se recibió en este
Comisionado respuesta de la entidad reclamada remitiendo copia del expediente de acceso a la
información en el que consta la resolución recurrida en la que se recoge que “… tal y como refirió en el
anterior escrito las condiciones laborales de la sección de furrielería son las mismas desde su
creación(hace ya diez años) siendo de sobra conocidas por todas las centrales sindicales (entre ellas la
solicitante Asipal) y por el propio Área de Seguridad Ciudadana, sin que en todo este tiempo y desde su
creación, y tras numerosas convocatorias de solicitudes de voluntarios para la misma, nunca ninguna
central sindical haya preguntado por esta circunstancia (entre ellas tampoco la solicitante) al estar tras
tantos años las mismas más que claras.”
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantilles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la
misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades
y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima
señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
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reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de junio de 2024.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada al ahora reclamante el 5 de junio de
2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución española da
reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios.”
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente
en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable
(autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos
colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal
(representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos
de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
(LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el
eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la
LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo
de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta
esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
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23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a
la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización
o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha
de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
VII.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de
apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la
sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de
junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando
que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia,
consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del
Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo
5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el
Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por
lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así
una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los
Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos “la
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evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría
entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener
acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no
equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró
que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta
a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en
situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga
trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede
interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la
posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando
concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible
sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de
ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la
información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad
inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer
un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y
detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la
actividad investigadora del fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.”
VIII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico
previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de
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diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o
materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los
empleados que representan y la información que les atañe.”
IX.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la primera parte de
la solicitud, esto es, acceso a información sobre las condiciones laborales del personal policial adscrito
a la entrega de material, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
X.- Respecto a la segunda petición, esto es, “que se amplíe el plazo de inscripción una vez se hagan
públicas dichas condiciones”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
XI.- Al no haber remitido la información solicitada por el reclamante el Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en
el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley, entendiendo que no lo son al tratarse de condiciones laborales.
No obstante, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
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tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de
Delegado de Personal y Secretario de la Sección Sindical de la Asociación Sindical Independiente de
Policías de las Administraciones Locales de Canarias, Confederación de Seguridad Local y
Autonómica, (ASIPAL-CSL), contra la Resolución de la concejal teniente de alcalde de Seguridad
Ciudadana, de 29 de abril de 2024, que le fuera notificada el 5 de junio de 2024, que resuelve la
solicitud de información de 22 de abril de 2024, reiterada el 29 de abril de 2024, y relativa a las
condiciones laborales del personal policial adscrito a la entrega de material.
2. Inadmitir la referida reclamación en relación a la petición de ampliación del plazo de inscripción por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a
las previsiones de la LTAIP
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.