Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma información sobre el proyecto 'Nuevas Vidas' y la atención a personas vulnerables. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo previsto, validando la interposición de la reclamación.
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La resolución declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse la información, aunque fuera de plazo.
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Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave conforme al artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000749
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Fuencaliente de La Palma relativa a la atención social a personas de vulnerabilidad social.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Información en
materia de servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de
concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La
Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma, el 2 de octubre de 2024 (2024-E-RE-1306) y relativa a la atención
social a personas en vulnerabilidad social.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“¿Cuántas personas se han derivado al proyecto " Nuevas Vidas" para la atención social a
personas en vulnerabilidad social?, ¿cómo se ha realizado la derivación, bajo qué criterios?
¿existen informes sociales para derivar a estas personas al proyecto?.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 21 de noviembre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. - El 16 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004312, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad local informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante el día 13
de diciembre de 2024.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- - La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una
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solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión
del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la
ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 2 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha de 16 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado
a la solicitud de acceso de 2 de octubre de 2024, si bien, fuera de plazo.
VII.- De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver
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la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma ha procedido a dar traslado de
la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma, que tuviera entrada el 13 de noviembre de 2024 en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remitida al Ayuntamiento de Fuencaliente
de La Palma por ser el ámbito de su competencia (REGAGE24s00087912111), con acuse de
confirmación de 21 de noviembre de 2024, relativa a la atención social a personas en
vulnerabilidad social y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
2. Instar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información formulada.