Pérdida de objeto 11/12/2024 · 68 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes de personal del Ayuntamiento de Arona resuelta como estimatoria formal y terminación

Se solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre expedientes de provisión de puestos (2020-2024). El reclamante alegó que la respuesta inicial era incompleta y desordenada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento al haberse facilitado la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento de Arona no cumplió los plazos legales de resolución establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2 Se considera que la administración actuó incorrectamente al trasladar la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación en lugar de contestar directamente al solicitante en el plazo de un mes.
3 A pesar de la contestación extemporánea, se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de garantizar el acceso a la información pública se ha cumplido.
4 Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2024000655 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a los expedientes de personal de provisión de puestos por los sistemas de adscripción provisional, comisión de servicios y atribución temporal de funciones desde el 1 de enero de 2020 hasta el 19 de junio de 2024. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arona y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución 2024/7932 del 10 de septiembre de 2024, que le fuera notificada el 11 de septiembre de 2024, del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Cultura, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de información del 19 de junio de 2024 (R.E. 2024037713) y relativa a los expedientes de personal de provisión de puestos por los sistemas de adscripción provisional, comisión de servicios y atribución temporal de funciones desde el 1 de enero de 2020 hasta el 19 de junio de 2024. Segundo. – En concreto, la ahora reclamante indicaba: “La información que se incluye en los anexos de la notificación se encuentra desordenada e incompleta ya que en las distintas solicitudes se hace referencia a documentación adjunta la cual no aparece por ningún lado. Además no se hace mención a la documentación solicitada, además el expediente a través del cual se ha solicitado integrantes de la lista de reserva de auxiliares administrativos del ayuntamiento de Santiago del Teide para el nombramiento de 11 plazas vacantes En el ayuntamiento de Arona no se incluye ninguna documentación del mencionado expediente.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 23 de octubre de 2024, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - El 11 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004283, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad local informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante el día 9 de diciembre de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de octubre de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 10 de septiembre de 2024, la reclamación se ha interpuesto en plazo. VI.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 11 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud notificada el 23 de octubre de 2024, si bien, fuera de plazo. VIII.- De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Arona ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona, que tuviera entrada el 4 de octubre de 2024 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remitida al Ayuntamiento de Arona por ser el ámbito de su competencia (R.S. REGAGE24s00080621942), con acuse de confirmación de 23 de octubre de 2024, relativa a los expedientes de personal de provisión de puestos por los sistemas de adscripción provisional, comisión de servicios y atribución temporal de funciones desde el 1 de enero de 2020 hasta el 19 de junio de 2024 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información. 2. Instar al Ayuntamiento de Arona a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.