Se solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias el título habilitante para la ocupación de un terreno. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estimó formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declaró la terminación del procedimiento ya que la administración finalmente proporcionó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
3
La administración respondió extemporáneamente durante la fase de alegaciones, informando que el contrato solicitado es un acuerdo privado entre entidades privadas del cual no dispone el centro directivo.
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La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley (el acceso a la información disponible) se ha cumplido con la respuesta tardía.
Texto completo
R2024000660
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Presidencia del
Gobierno relativa a título habilitante para la ocupación de terreno.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Presidencia del Gobierno. Ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección
General de Transformación Digital y de los Servicios Públicos adscrita a la Presidencia del Gobierno, y
teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de representante de
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de
Transformación Digital y de los Servicios Públicos adscrita a la Presidencia del Gobierno, el 5 de agosto
de 2024 y relativa al título habilitante para la ocupación de un terreno.
Segundo.- En particular, el ahora reclamante indicó:
“En razón a lo anterior, SOLICITA DE ESTA ADMINISTRACIÓN que tenga por remitido este escrito, por
realizadas las anteriores manifestaciones reiterando así mismo las cursadas con anterioridad, y, después
de los trámites oportunos, me dé cuenta -remitiendo copia- del título/contrato/concesión u otro título
que le habilite al GOBIERNO DE CANARIAS O A SU CONCESIONARIO a la ocupación de la propiedad de mi
representada, con cuanto más en derecho proceda”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 17 de octubre de 2024, la solicitud para
que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 9 de diciembre de 2024, con registros de entrada 2024-004266, 2024-004267 y 2024-
004268, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
contestación de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de Canarias informando, entre otros,
haber dado respuesta a la persona reclamante mediante escrito de la Directora General de
Transformación Digital de los Servicios Públicos de 3 de diciembre de 2024, con registro de salida N.
General: 831241 / 2024 - N. Registro: PGSG / 23496 / 2024 en el que se indicaba que “En relación a su
escrito con Asunto Antena telefonía móvil (Exp- S10-801) de fecha 5 agosto con registro de entrada
PGSG/13703/2024, por el que solicita copia del título/contrato/concesión u otro título que le habilite al
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Gobierno de Canarias o a su concesionario a la ocupación de la propiedad de su representada, se le
informa nuevamente (como se hizo en le escrito con fecha 1 de julio de 2024) que la UTE adjudicataria
procedió al establecimiento de un contrato de arrendamiento entre Difusión de Telecomunicaciones de
Canarias S.L. con B-38975090 y Técnicas Competitivas S.A. con CIF A-38238622, el cual se formalizó el
01/10/2021, donde se les cede a estos últimos el uso del espacio para la ubicación de una de sus
instalaciones de la infraestructura de red de telecomunicaciones para prestación del servicio de
emergencias del Gobierno Autónomo, ubicada en el Centro Emisor de referencia.” Por otra parte, en
documento suscrito con fecha de 21 de octubre de 2024 desde la Dirección General se indicaba lo
siguiente:
ASUNTO: Reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias.
“R2024000660”
En relación a su escrito de fecha 18 de octube, PGSG/3737/2024, se le informa que a la petición de
información enviada a este Centro Directivo, se le dio respuesta a la interesada, la cual se adjunta.
Así mismo, la parte interesada solicita copia del contrato de arrendamiento entre Difusión de
Telecomunicaciones de Canarias SL con B-38975090 y Técnicas Competitivas S.A. con CIF A-38238622.
Pero al tratarse de un contrato privado entre dos partes privadas, este Centro Directivo no dispone (ni
debería disponer) del mismo. Por tanto, se entiende que dicha petición debería remitirse a una o ambas
entidades privadas a las que se hace mención.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
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reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de octubre de 2024.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de agosto de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 9 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada
el día 5 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.
V.- De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad
reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante,
considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la
finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en
calidad de representante de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la
solicitud formulada a la Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos,
adscrita a la Presidencia del Gobierno, que tuviera entrada el 7 de octubre de 2024 en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remitida a la Secretaría General
de la Presidencia de por ser el ámbito de su competencia (R.S. REGAGE24s00077668294), con
acuse de confirmación de 17 de octubre de 2024, relativa al título habilitante para la ocupación de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
terreno y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.