Estimada 02/09/2024 · 98 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el título habilitante y comprobaciones acústicas de un evento en el TEA, resuelta como estimatoria

Se solicitó al Tenerife Espacio de las Artes (TEA) el expediente del título habilitante y las mediciones acústicas de un evento musical. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que facilite la información en 15 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El derecho de acceso a la información municipal está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de los municipios de Canarias y la Ley de Bases del Régimen Local.
4 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de su iniciación.
5 Corresponde al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y no al Comisionado, la entrega directa de la información al solicitante.

Texto completo

R2024000328 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a título habilitante y comprobaciones acústicas de evento celebrado en la zona exterior de Tenerife Espacio de las Artes. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Organismos autónomos. Gerencia municipal de urbanismo. Autorizaciones y licencias. Eventos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Tenerife Espacio de Las Artes (TEA) el 17 de abril de 2024 y relativa a título habilitante y comprobaciones acústicas de evento celebrado en la zona exterior del TEA. Segundo.- La ahora reclamante tras exponer que “habiéndose celebrado los días 15, 16 y 17 de marzo de 2024, la actividad clasificada espectáculo evento en la zona exterior al aire libre del TEA en el que se ha incluido actuaciones musicales de gran potencia e instalación de equipamiento musical y de sonido”; solicitó el “expediente completo y ordenado para otorgamiento de Título habilitante, autorización o acuerdo o cualquier otro documento para la realización del indicado evento y condiciones del mismo. Así mismo, solicito se me traslade comprobaciones y mediciones acústicas de las actuaciones-eventos-espectáculos realizados.” Tercero.- El 19 de junio de 2024 se solicitó a la entidad reclamada el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Con fecha 28 de junio de 2024, con registro de entrada 2024-002758, se recibió contestación de Tenerife Espacio de las Artes informando que “La Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife SAU, solicitó a TEA Tenerife Espacio de las Artes, la cesión de uso de los espacios referidos a Hall de entrada, Salón audiovisual y explanada peatonal entre MUNA y TEA, para llevar a cabo el evento denominado TECNOLÓGICAS 2024 que tuvo lugar desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 18 de marzo de 2024….” y que “autorizó la celebración de dicha actividad promovida por la Sociedad de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Desarrollo SAU, tras la aceptación por su parte de las condiciones de la cesión del uso de los espacios de referencia,…”, habiendo dado traslado a “la Sociedad de Desarrollo SAU de esta reclamación, para que les aporte cuanta documentación técnica precisen, entre las que se encuentra la sonoridad del evento, las condiciones del mismo, entre otros, debido a que son los titulares del evento TECNOLÓGICAS 2024.” Cuarto.- El 4 de julio de 2024 y registro de entrada 2024-002840 la Sociedad de Desarrollo informa que “Respecto a la solicitud de la documentación del expediente, tenemos a bien remitirle a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que tiene en su poder la totalidad de los informes técnicos y jurídicos relacionados con lo que se reclama.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de julio de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 2 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003680, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Gerencia de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife adjuntando informe emitido por el Servicio de Licencias en el que se comunica, entre otros, que “se emitió Resolución de la Sra. Consejera Directora de fecha 4 de marzo de 2024 por la que se autorizó a la SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U. la celebración del evento denominado “TECNOLÓGICA 2024” con fechas 13 al 17 de marzo del 2024 (incluyendo fechas de montaje y desmontaje) en PLAZA ISLA DE LA MADERA Y CALLE FUENTE DE MORALES (ZONA PETAONAL ENTRE TEA Y MUNA), de este término municipal” y se recoge que, al no ser las cuestiones acústicas objeto de análisis del Servicio de Licencias, “se derivará la solicitud formulada al Servicio Administrativo de Sostenibilidad Ambiental a los efectos oportunos”. Séptimo.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta alguna a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de abril de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información de un expediente de título habilitante y comprobaciones acústicas de un evento celebrado en la zona exterior del TEA, estudiada la documentación recibida como respuesta a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VIII.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el que ha de facilitar la información al ahora reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Tenerife Espacio de Las Artes (TEA) el 17 de abril de 2024 y relativa a título habilitante y comprobaciones acústicas de evento celebrado en la zona exterior del TEA. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de quince días hábiles dé respuesta a la reclamante. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5