Se solicitó a la Consejería de Turismo y Empleo de Canarias datos estadísticos sobre alojamientos vacacionales, número de inspectores y sanciones impuestas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga a la Consejería a entregar la información en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información pública definida como contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015
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El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, siendo la Consejería la entidad responsable de la entrega efectiva de la documentación
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La reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2024000467
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo y Empleo
relativa a datos estadísticos de apartamentos, hoteles y viviendas vacacionales y sobre
inspecciones y sanciones impuestas a los mismos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo y Empleo. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo y Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada a la Consejería de Turismo y Empleo el 9 de abril de 2024 (RE-
638629/2024 RGE/229818/2024) y relativa a datos estadísticos de apartamentos, hoteles y
viviendas vacacionales y sobre inspecciones y sanciones impuestas a los mismos.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“¿Cuantos apartamentos, hoteles y viviendas vacacionales hay en Canarias oficialmente?
¿Cuántos inspectores turísticos hay en Canarias? Desglose por islas
Número de actuaciones asignadas a cada inspector (¿cuántos establecimientos debe
inspeccionar cada uno de ellos al año?)
Número de inspecciones realizadas en 2021,2022, 2023
Tipo de establecimientos que han sido inspeccionados en cada uno de esos años
¿cuántos apartamentos, cuantas viviendas vacacionales y cuantos hoteles?
Número de sanciones impuestas por tipo de establecimiento
Montante total ingresado por las sanciones impuestas
¿Cuáles son los motivos principales por los que se ha sancionado a estos hoteles?
¿Cuántos inspectores turísticos calcula la Consejería que serían necesarios?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de agosto de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
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responsable del derecho de acceso a la Consejería de Turismo y Empleo tiene la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003985, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, amplia respuesta de la
Secretaría General Técnica de Turismo y Empleo adjuntando, entre otros, informe de la
Dirección General de Ordenación, Formación y Promoción Turística en el que se da respuesta a
las cuestiones planteadas. En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado
contestación alguna a la solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de julio de 2024. Toda vez que la
solicitud se formuló el 9 de abril de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a datos estadísticos de
apartamentos, hoteles y viviendas vacacionales y sobre inspecciones y sanciones impuestas
a los mismos, y vista la respuesta dada a este Comisionado por la entidad reclamada, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Turismo y Empleo la que ha de dar respuesta a la ahora reclamante.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada a la Consejería de Turismo y Empleo el 9 de abril de
2024 y relativa a datos estadísticos de apartamentos, hoteles y viviendas vacacionales y
sobre inspecciones y sanciones impuestas a los mismos.
2. Requerir a la Consejería de Turismo y Empleo que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Turismo y Empleo a que en el mismo plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Turismo y Empleo a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Turismo y Empleo que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la
respuesta suministrada por la Consejería de Turismo y Empleo no sea considerada adecuada a
la petición de información formulada.