Inadmitida 26/04/2025 · 250 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de estado de tramitación de expediente de certificado de atención 1-1-2 al Servicio Canario de la Salud

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el estado de tramitación del expediente 1888/2024 (certificado 1-1-2). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó el 19 de agosto de 2024. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias según el artículo 2.1.b).
2 El derecho de acceso se limita a información pública existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación ante el Comisionado debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4 La reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2024 frente a una solicitud del 5 de agosto de 2024, resultando extemporánea al no haberse cumplido el plazo de respuesta previo.

Texto completo

R2024000582 Resolución de inadmisión de reclamación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al estado de tramitación del expediente 1888/2024 sobre certificado de atención por parte del 1-1-2. Palabras clave: Servicio Canario de la Salud. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 19 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 5 de agosto de 2024, y relativa al estado de tramitación del expediente 1888/2024 sobre certificado de atención por parte del 1-1-2. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de agosto de 2024. Toda vez que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 5 de agosto de 2024, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 19 de agosto de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de la Salud el 5 de agosto de 2024, y relativa al estado de tramitación del expediente 1888/2024 sobre certificado de atención por parte del 1-1-2, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.